Expediente Nº 3200-14

Solicitante: MARIATE VILCHEZ RODRIGUEZ
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia
San Rafael, Sector El Curricán, Municipio Mara
C.I. N° V-20.843.359

Obligado: ANGEL EDUARDO MORALES DE VICENTE
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia
San Rafael, Sector Nuevas Cabimas, Municipio Mara
C.I. N° V-15.887.776

Niñas: (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de
protección de niños niñas y adolescentes)



Motivo: Solicitud de Homologación de Convenimiento en
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

- I -
- NARRATIVA -
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciada por la ciudadana MARIATE VILCHEZ RODRIGUEZ, a favor de las niñas (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes) por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, estado Zulia, y en contra del ciudadano ANGEL EDUARDO MORALES DE VICENTE. Alegó que: “ el progenitor de sus hijas desde hace 08 meses no le aporta para lo concerniente a la Obligación de Manutención, vulnerándole el derecho que tienen estas niñas a un nivel de vida adecuado” En virtud de ello, la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, con el fin de establecer la manutención, escuchándose la opinión de la niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), ya que presenta la capacidad para entender el conflicto en razón de su edad, por consiguiente, realizó los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio, y en fecha 19 de mayo de 2014, la Defensoría levantó acta en la cual los ciudadanos MARIATE VILCHEZ RODRIGUEZ y ANGEL EDUARDO MORALES DE VICENTE se comprometen mutuamente en establecer la obligación de manutención para las niñas (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes) realizando el convenimiento siguiente… “PRIMERO: En función de garantizar a sus hijas el Derecho a un nivel de vida adecuado según el Art. 30 literal A de la LOPNNA, el progenitor se comprometió a aportarle el 28% de un salario mínimo, esto es conforme a lo pautado por el Gobierno Nacional, lo cual en la actualidad equivale a MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (1.600Bs.) mensuales, los mismos van a ser entregados de forma fraccionada, es decir OCHOCIENTOS BOLIVARES (800Bs.) quincenales. SEGUNDO: En cuanto a los Gastos Médicos (medicinas, exámenes médicos y consultas), serán asumidos en su totalidad por el progenitor, cuando los mismos excedan de un costo de OCHENTA BOLÍVARES (80Bs.), y para el momento en que sus hijas lo requieran, esto es con el fin de garantizar el Derecho que tienen estas a la Salud, de conformidad con el Art. 41 de la LOPNNA TERCERO: Acordaron que los Gastos de Época Escolar, serán compartidos entre ambos por lo que el progenitor le aportara la totalidad de la prima por Útiles Escolares que percibe por el Ministerio de Educación a quien le presta sus servicios, asimismo se comprometió que en caso que no perciba este beneficio el cubrirá dichos gastos, esto de conformidad con el Art. 53 de la LOPNNA. CUARTO: Convinieron que para los Gastos de Navidad y Fin de Año, el progenitor le aportara el 30% de su Bono de Navidad y Fin de Año, el monto que corresponda será entregado en el momento que cancelen el mencionado bono, asimismo se convino que los regalos de navidad serán compartidos entre ellos, por lo que el progenitor le aportara el Bono Único que percibe por parte de el Ministerio de Educación. QUINTO: Pautaron que para lo referente a la Vestimenta del transcurrir del Año de acuerdo a lo establecido en el Articulo 30 literal B, el progenitor le aportara el 20% de su Bono Vacacional, los cuales serán entregados en el momento que cobre el mencionado bono. SEXTO: A su vez convinieron que el progenitor le aportara el 20% de sus Prestaciones Sociales, como MEDIDA ASEGURATIVA (Pensiones Futuras), en caso de que ocurran cualquiera de las circunstancias mencionadas a continuación: retiro voluntario, despido, muerte del obligado o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con el Ministerio de Educación, donde presta sus servicios como Aseador, solicitando a su vez que al momento de ser homologado este convenimiento en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara Almirante Padilla y Páez, el mismo oficie a la Dirección de Recursos Humanos, con el fin de que le sean descontados o retenido directamente lo convenido acerca de las Prestaciones Futuras y sean remitidas mediante cheque de gerencia a nombre del Juzgado, con la finalidad de garantizar a sus hijas todo lo que comprende la Obligación de Manutención en cualquiera de las situaciones nombradas anteriormente. SEPTIMO: Las partes han acordado que los montos convenidos serán entregados por medio de recibos firmados por la progenitora, como representante legal de las Niñas, de conformidad con el Art. 375 de la LOPNNA. OCTAVO: Se le informo al progenitor que el pago de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incrementara anualmente y de acuerdo al incremento que realice el gobierno nacional, siempre y cuando también observe un incremento en sus ingresos. NOVENO: Al progenitor se le participo que el incumplimiento injustificado a este convenimiento, acarrea como sanción una multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias de conformidad con el Art. 223 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); así como también el que se puede solicitar la Ejecución del presente acuerdo de conformidad con el Art. 511 de la mencionada ley. También se le informo que el atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el Art. 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, 05 de junio de 2014.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:

- II -
- MOTIVA –
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Ratificada en el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30-9-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asume la competencia atribuida por la resolución antes mencionada.
En este mismo orden y dirección el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 de la citada Ley, disponen:


Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el acta compromiso celebrado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara, estado Zulia, entre los ciudadanos MARIATE VILCHEZ RODRIGUEZ y ANGEL EDUARDO MORALES DE VICENTE antes identificados, en relación a la MANUTENCIÓN y demás beneficios de desarrollo que le corresponden a las niñas (se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes). A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el acta compromiso celebrado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, entre los ciudadanos MARIATE VILCHEZ RODRIGUEZ y ANGEL EDUARDO MORALES DE VICENTE ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal. Hágase la participación debida a la dirección de recursos humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Líbrese oficio con las inserciones correspondientes. Cúmplase.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, hoy cinco (05) de junio del año dos mil catorce (2014).
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA

Abg. LEDYS PIÑA



En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 01:13 p.m., y anotada bajo el asiento diario número: ___ y la sentencia anotada bajo el N° 126. Se libro el oficio correspondiente bajo el número 428-2014 dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
LA SECRETARIA

Exp. N° 3200-14.
JTC/gaddy.-