Expediente Nº 3207-14
Solicitante: CORINA MARIA NAVARRO DE GONZALEZ
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Parroquia
Ricaurte, Municipio Mara C. I. N° V-19.460.405
Obligado: RAFAEL HENRY GONZALEZ TINEDO
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia
Ricaurte, Municipio Mara, C. I. N° V-7.709.320
Niño: (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la
ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes)
Motivo: Solicitud de Homologación de Convenimiento en
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
- I -
- NARRATIVA -
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, iniciada por la ciudadana CORINA MARIA NAVARRO DE GONZALEZ, a favor del niño (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes) por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, estado Zulia, y en contra del ciudadano RAFAEL HENRY GONZALEZ TINEDO Alegó que: “el progenitor de su hijo no le aporta para la manutención de este, colocando en riesgo el derecho del niño a un nivel de vida adecuado de conformidad a lo establecido en el Art. 30 de la LOPNNA”. En virtud de ello, la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, con el fin de establecer la manutención, sin escucharse la opinión del niño por cuanto no presenta capacidad para entender el conflicto en razón de su edad, por consiguiente, realizó los trámites para iniciar el procedimiento administrativo conciliatorio, y en fecha 04 de junio de 2014, la Defensoría levantó acta en la cual los ciudadanos CORINA MARIA NAVARRO DE GONZALEZ y RAFAEL HENRY GONZALEZ TINEDO se comprometen mutuamente en establecer las obligaciones de manutención para el niño (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes), realizando el convenimiento siguiente …“ PRIMERO: En función de garantizar a su hijo el Derecho a un nivel de vida adecuado de acuerdo a lo establecido en el Art.30 Literal A de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes(LOPNNA), el progenitor se comprometió a aportarles un cincuenta y seis (56 %) de un salario mínimo , lo cual en la actualidad equivale a Dos Mil Cuatrocientos ( 2400) bolívares mensuales, esto es conforme a lo pautado por el Gobierno Nacional, la entrega será fraccionada en partes, es decir, Mil Doscientos (1200) bolívares quincenales; mientras que los Gastos de salud como el niño goza de seguro por parte de su progenitor los gastos correspondientes a medicamentos serán compartidos entre ambos con el fin de garantizarle el Derecho a la salud consagrado en el Art.41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). SEGUNDO: Para lo referente a Gastos de Época Escolar el progenitor se comprometió a aportarle el veinticinco (25%) por ciento de su bono vacacional, para garantizarle el Derecho a la Educación, de conformidad con el Art.53 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA) los cuales serán entregados anualmente al momento que se haga efectivo dicho bono. TERCERO: El progenitor se comprometió a aportarle el veinticinco (25%) por ciento de su bono de fin de año para los gastos de navidad y fin de año los cuales serán entregados anualmente al momento que se haga efectivo dicho bono. CUARTO: A fin de garantizarle la vestimenta adecuada durante el transcurso del año, el progenitor se comprometió a aportarle Dos Mil (2000) bolívares, donde la entrega se hará en la segunda quincena del mes de marzo, de conformidad con el Art. 30 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA).QUINTO: El progenitor se comprometió a aportarle el veinticinco (25%) por ciento de sus prestaciones como medida asegurativa (pensiones futuras) para el caso en que termine su relación laboral ( despido, renuncia, muerte ) con la Empresa SANIPEZ ( Hospital Regulo Pachano Añez ) donde el mencionado ciudadano se desempeña como Licenciado en Bioanalisis, en este caso se solicita al tribunal que retenga el porcentaje de lo acordado a la mencionada empresa la cual se encuentra ubicada en la Av. El Milagro, al lado la Circunscripción Militar , Maracaibo .SEXTO: Ambas partes han acordado que los montos convenidos serán depositados en la cuenta bancaria nº 0116-0137-50-0015599450 del Banco Occidental de Descuento que posee la progenitora como representante legal del niño de conformidad con el Art. 375 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA.)Al progenitor a su vez se le informo que el pago de la Obligación de Manutención y lo acordado adicionalmente incrementara anualmente automáticamente en la misma proporción en que se incremente el Salario mínimo nacional , también se le informo que el atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el Art.374 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA). informándose de igual manera al progenitor que el incumplimiento injustificado a este convenimiento, acarrea una multa de quince (15) a noventa (90) unidades tributarias según lo pautado en el Art.223 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA)..”…
La solicitud fue admitida por el Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha, 10 de junio de 2014.
Hecho el resumen de las actuaciones que conforman este expediente, este Juzgado pasa a decidir en la forma siguiente:
- II -
- MOTIVA –
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes y por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, este Tribunal constituido como Juzgado en materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial N° 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 1°: “Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios para los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de protección del Niño y del Adolescente”. ARTÍCULO 2°: El orden de competencia será el siguiente: …Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales exista en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”. Ratificada en el artículo 13 de la Resolución N° 2009-0045-A, de fecha 30-9-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asume la competencia atribuida por la resolución antes mencionada.
En este mismo orden y dirección el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 de la citada Ley, disponen:
Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todas y cada una de sus términos el acta compromiso celebrado en fecha cuatro (04) de junio de 2014, ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, estado Zulia, entre los ciudadanos CORINA MARIA NAVARRO DE GONZALEZ y RAFAEL HENRY GONZALEZ TINEDO antes identificados, en relación a la MANUTENCIÓN y demás beneficios de desarrollo que le corresponden al niño (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes). A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Así se declara y decide.
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: APROBADO y HOMOLOGADO el acta compromiso celebrado en fecha 04 de junio de 2014, entre los ciudadanos CORINA MARIA NAVARRO DE GONZALEZ y RAFAEL HENRY GONZALEZ TINEDO ya identificados. En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal.
Publíquese, regístrese y ofíciese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en San Rafael de El Moján, hoy cuatro (04) de junio del año dos mil catorce (2014).
Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., y anotada bajo el asiento diario número: y la sentencia anotada bajo el N° 134. se libró el oficio ordenado bajo el numero 442-2014
LA SECRETARIA,
Exp. N° 3207-14.
JT. mi.
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