Expediente N° 3111-14
Demandante: ANGEL SEGUNDO PERCHE GONZALEZ,
venezolano, domiciliado en el Municipio Mara,
estado Zulia, C. I. N° V- 7.607.897
Demandados: CESAR NATANAEL SILVA LEON.
venezolano, domiciliado en el estado Portuguesa,
C. I. N° V.-14.732.470. y Sociedad Mercantil
Comercializadora AMATO, C.A
Motivo: DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE
- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el presente procedimiento de indemnización por daños materiales y lucro cesante derivado de accidente de tránsito, mediante escrito de demanda que en fecha 06 de junio de 2.013, introdujera el ciudadano ANGEL SEGUNDO PERCHE GONZALEZ, asistido por los abogados en ejercicio ORLANDO A. PARRA y LEOBALDO JOSE CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 152.716 y 200.674 respectivamente, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Zulia, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la misma circunscripción, en contra del ciudadano CESAR NATANAEL SILVA LEON, venezolano, titular de la cédula.14.732.470, en su condición de conductor del vehículo modelo tractor y la Sociedad Mercantil Comercializadora AMATO, C. A, como propietario del vehículo, domiciliada en la avenida N° 20, redoma La Espiga, frente al Colegio San Vicente, Local Galpón, 1 Piso Araure estado Portuguesa, representado por el ciudadano IGNACIO AMATO BENINATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.- V. 9.565.191, del mismo domicilio. Alega el accionante: Que en fecha 15 de noviembre de 2012, siendo las 9:30 a.m. el ciudadano JAVIER PERCHE BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 19.546.487 y de este domicilio, conductor del vehículo propiedad del accionante con las siguientes características: PLACAS: 307XGN; MARCA : CHEVROLET; MODELO: C10-PICK–UP, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP; SERIAL DEL MOTOR : TKV201142; USO: CARGA, se desplazaba por la vía, desde Nueva Lucha al sector denominado Cuatro Bocas, Municipio Mara del estado Zulia, cuando pasaba frente al centro de acopio de Mercal, una gandola con las siguientes características PLACAS: 08FKAO; MARCA : FREIGHTLINER; MODELO: TRACTOR, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO; SERIAL DEL MOTOR: 4609144U0829515; COLOR : BLANCO; USO: CARGA, conducida por el ciudadano CESAR NATANAEL SILVA LEON que estaba parada fuera de la vía, de pronto arrancó para entrar al MERCAL, el conductor del vehículo propiedad del accionante pisó el freno pero fue tan rápido que no pudo evitar la colisión, ocasionando la colisión entre ambos vehículos, resultando muy afectado el vehículo propiedad del accionante. Fundamentó su demanda en los artículos 73 y 192 de la Ley de Transporte Terrestre y en los artículos 154, 232, 237, y 138 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, y el artículo 1191 del Código Civil. Estableció los daños sufrido por el vehículo de su propiedad estimados por el Instituto de Transito Terrestre, Asociación de Peritos Avaluadores de Venezuela, practicado por el Experto avaluador Evin Briñez, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.-25.000,00). Alega que para el momento de interponer esta demanda procedió a actualizar dos presupuestos que se determinan a continuación A) AUTOR TALLER FIBER CARS, C.A. por cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.-45.000,00) B) MULTISERVICIOS SAN BENITO C.A “ MULTISABECA” por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.- 52.640,00). Solicitó la cancelación del LUCRO CESANTE, como consecuencia de que el vehículo tiene desde el día 15 de noviembre de 2012 hasta el día 27 de mayo de 2013 sin poder trabajar. Asimismo, refiere que el vehículo de su propiedad trabajaba para la cooperativa Servicios del Zulia (COSERZUL) R.S, estimando el lucro cesante por la cantidad de OCHENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.- 80.571,16). Estimó el valor de la demanda por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.-133.211,16) mas el veinte por ciento del valor de la demanda estimados en DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.- 16.642,23) para un total de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS(Bs.-159.886,39) .- Alegó que todas las diligencias para lograr la reparación del daño fueron infructuosas y es por ello que acude a demandar a los ciudadanos CESAR NATANAEL SILVA LEON, antes identificado, en calidad de conductor del vehículo modelo tractor antes mencionado y a la Sociedad Mercantil Comercializadora AMATO, C. A, representado por el ciudadano IGNACIO AMATO BENINATO, antes identificado, para que convenga en pagarle o a ello sea condenado por el Tribunal la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS(Bs.-159.886,39) .
Señaló y acompaño al libelo de demanda como medios probatorios los siguientes
1.- El merito favorable que arrojan las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba.
2.- Promovió como prueba documental a.- Certificado de Registro de vehículo N° CR41TKV201142-2-1 y 27686978 de fecha 27-11-2008. b.- Copia Certificada del levantamiento de accidente de tránsito emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Transito Terrestre. c.- Presupuesto de AUTOR TALLER FIBER CARS, C.A. por cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.-45.000,00). d.- Presupuesto de MULTISERVICIOS SAN BENITO C.A “ MULTISABECA” por cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.- 52.640,00). e .- Constancia de trabajo en la Cooperativa Servicios del Zulia R.S .
3.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: JAVIER PERCHE BRAVO, cédula de identidad N° 19. 546.482; ALFREDO DIAZ REYES, cédula de identidad N° 7.757.169; ALEXANDER DE JESUS URDANETA; cédula de identidad N ° 10.926.189; ARSENIO ENRIQUE NAVARRO FLEIRE, cédula de identidad N° 7.976.584.-
4.- Promovió la prueba de informe, solicitando se oficie a AUTOR TALLER FIBER CARS, C.A. y MULTISERVICIOS SAN BENITO C. A “ MULTISABECA”
Solicitó que la presente demanda sea admita y se declare con lugar en la sentencia definitiva.
En fecha 10 de junio de 2013, el Juzgado Noveno de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenando emplazar a los co-demandados, para que contesten la demanda dentro de los 20 días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse efectuado la última de las citaciones.
En fecha 20 de junio de 2.013, el ciudadano Ángel Segundo Perche González solicitó mediante diligencia le sean entregados los recaudos de citación de las partes demandadas de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 26 de junio de 2013 el tribunal lo acordó.
En fecha 03 de julio de 2013 mediante diligencia, la parte actora declaró recibir los recaudos de citación de las partes demandadas.-
En fecha 11 de julio de 2.013, mediante diligencia, el ciudadano Ángel Segundo Perche González consignó los recaudos de citación de las partes demandadas quedando citados para la contestación.-
En fecha 12 de agosto de 2.013 el ciudadano GIAN CARLOS AMATO BENINATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.213.151, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 130.568 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA AMATO C.A., mediante escrito opuso cuestiones previas y conjuntamente procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: De conformidad con el articulo 865 del código de Procedimiento Civil el cual guarda similitud con el articulo 361 ejusdem, promovió la cuestión previa del Ordinal N ° 6 , defecto de forma en virtud de la inepta acumulación de pretensiones. Igualmente alegó la Acumulación Prohibida por cuanto la parte actora señala que se le adeudan daños materiales y lucro cesante solicitando al Tribunal se sirva emitir pronunciamiento al respecto previa la fijación de la Audiencia Preliminar y el debate Oral. Igualmente en su contestación negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo señalado en el libelo por el actor. Negó la versión dada por el actor en relación al punto de impacto y aduce que la gandola fue impactada frontalmente cuando ya estaba incorporada en la entrada del MERCAL de Cuatro Bocas. Asimismo, alegó que la versión del conductor de la camioneta propiedad del demandante, se contradice con la versión del actor en el libelo de demanda, al exponer a título de CONFESION EXPRESA Y CALIFICADA, lo siguiente: “…I(b)a por la vía y la gandola se atravesó y me bloqueo el paso y le di en la parte entre el faro delantero y el caucho delantero…el gandolero no espero que yo pasara y se metió y le llegue por un lado el derecho…”, lo cual supone un contrasentido toda vez que no existen marcas de frenado de su parte en el aludido croquis. Por otra parte manifiesta que el conductor del vehículo siniestrado marca chevrolet, antes identificado conducía de manera descuidada, en mediano exceso de velocidad, con los frenos en mal estado, pese a que no lo determinó así el experto de tránsito terrestre, sin tomar las precauciones de rigor en una vía altamente señalada como zona de entrada y salida de gandolas y que el causante de la colisión fue el conductor del vehículo siniestrado marca chevrolet antes mencionado. Igualmente., negó que se le hayan causado de manera directa daños materiales al vehículo propiedad del actor por un monto estimado por el Instituto de Transito Terrestre , Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela según avalúo realizado por Evin Briñez por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES, (bs 25.000,00). Negó, rechazó y contradijo los presupuestos consignados por la parte actora emanados de AUTOR TALLER FIBER CARS, C.A. por cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.-45.000,00) y de MULTISERVICIOS SAN BENITO C.A “ MULTISABECA” por cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.- 52.640,00). Negó, rechazó y contradijo que su mandante adeude Lucro Cesante como consecuencia de que el vehiculo tiene desde el día 15 de noviembre de 2012 hasta el día 27 de mayo de 2013 sin poder trabajar. Alegó el hecho de un tercero, conductor de la camioneta beige, propiedad del actor y demandante. Impugnó la cuantía establecida por el actor en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS(Bs.-159.886,39), siendo correcta la cantidad del avalúo suscrita por el perito EVIN BRIÑEZ por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.-25.000,00). Por otra parte promovió como prueba: 1) la testimonial de los ciudadanos WILLIAM DE LA MERCEDES FERNANDEZ SANCHEZ, EDINSON JOSE APONTE ANGULO Y JOSE GREGORIO REA ESQUEA; 2) solicitó la citación del funcionario que levantó el croquis del choque, ciudadano ALFREDO DIAS REYES, titular de la cédula de identidad N° 7757169; adscrito a la unidad N° 71; 3) se oficie a COOSERZUL, R.S, a los fines de que informe a este despacho si efectivamente la camioneta propiedad del actor presta servicio en dicha asociación y de que tipo, desde que fecha y cual es su monto o asignación, quien es el chofer y finalmente, cual es la data de antigüedad en la prestación de servicios, si existiere en su base de datos esa información.
En fecha 24 de septiembre de 2013, presentó el demandante, escrito subsanando las cuestiones previas consignando copia fotostática de constancia laboral emitida por la COOPERATIVA SERVICIOS DEL ZULIA, de fecha 18 de mayo de 2013, y en fecha 3 de octubre del año 2013, el juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado zulia, dictó resolución declarando sin lugar la cuestión previa del ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la Sociedad Mercantil Comercializadora AMATO, C.A., condenando en costa a la co-demandada.
En fecha 21 de octubre de 2013 se fijó la audiencia preliminar para el cuarto día de
despacho siguiente a las 2:00 p.m, previa la notificación de las partes.
En fecha 22 de octubre de 2013 la parte demandante mediante diligencia solicitó que las notificaciones de las partes demandadas se hagan en la cartelera del Tribunal según el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 25 octubre de 2013 el Tribunal proveo de conformidad.
En fecha 30 de octubre de 2013, el alguacil del juzgado antes mencionado, expuso que en esa misma fecha fijó cartel de notificación a las partes co-demandadas en la cartelera del tribunal.
En fecha 05 de noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la audiencia preliminar, solo asistió la parte demandante de lo cual se dejo expresa constancia.-
En fecha 08 de noviembre de 2013, el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia, dictó resolución declarándose incompetente para conocer de la demanda de cobro de bolívares por daño material y lucro cesante en razón del territorio y ordenó remitir las actuaciones a este Tribunal para proseguir conociendo del presente juicio y en fecha 15 de enero de 2014 mediante auto se remitió a este Tribunal constante de 74 folios útiles adjunto al oficio 029-14 de la misma fecha.-
En fecha 27 de enero de 2014, se recibió por correo privado el expediente dándosele cuenta inmediata a la ciudadana Jueza.-
En fecha 30 de enero de 2014, este Tribunal dictó auto por el cual se aboca al conocimiento del presente juicio de cobro de bolívares por daño material y lucro cesante ordenando la notificación de las partes y de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil acordó una vez notificadas las partes, reanudar el procedimiento, procediendo a fijar los limites de la controversia de conformidad con el artículo 868 de C.P.C.-
En fecha 10 de abril de 2014, notificadas las partes de la reanudación del proceso de conformidad con la disposición anteriormente mencionada, este Tribunal procedió a fijar los límites de la controversia dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, quedando circunscritos a los Daños Materiales causados al vehículo propiedad de la parte actora, al marcado o no de los frenos por parte de la camioneta propiedad del actor en el lugar de la colisión, el Lucro Cesante causados al demandante, así como que la causa del accidente se produjo debido a que el vehículo clase camioneta del demandante, antes identificado, era conducido de manera descuidada en mediano exceso de velocidad, con los frenos en mal estado, sin tomar la precaución de rigor en una vía altamente señalada como ZONA DE ENTRADA Y SALIDA DE GANDOLAS. Asimismo, se declaró abierto un lapso de cinco días de Despacho, para que las partes promovieran las pruebas sobre el mérito de la causa, dejándose constancia que ninguna de las partes promovió prueba alguna.
En fecha 22 de abril de 2014, la parte accionante, ciudadano ANGEL SEGUNDO PERCHE GONZALEZ, presentó escrito por el cual procedió a aclarar los hechos controvertidos y se agregó.
En fecha 25 de abril de 2014 el tribunal mediante auto y de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes. En fecha 29 de abril de 2014 el tribunal mediante auto y de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó la audiencia oral para el día 21 de mayo del presente año a las 10:00 a.m.
En fecha 21 de mayo de 2.014, se llevó a efecto la Audiencia Oral, estando presentes el Apoderado Judicial del demandante Abogado ORLANDO PARRA, dejándose constancia que no comparecieron los co-demandados ciudadano CESAR NATANAEL SILVA y la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AMATO C.A, ni por sí ni por medio de apoderados, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Hecho así el resumen de este asunto, tal como lo exige el artículo 243 ord 3 del Código de Procedimiento Civil, entra esta juzgadora a decidir si es procedente o no la presente demanda.
- II -
- MOTIVA -
Nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como carga de la prueba y en este sentido, el Doctor Rodríguez Rivera Morales establece: “En principio, en el proceso civil recae la carga de la prueba al demandante, no obstante, entre nosotros se distribuye la carga de la prueba entre las partes a tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes. Cada parte tiene la obligación, conforme a la norma citada, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este tribunal procede a dictar el presente fallo y para tales fines observa:
La acción intentada no es más que la consecuencia de un hecho ilícito civil como es la infracción de normas que regulan la circulación de vehículos prevista en la Legislación de Tránsito Terrestre y su Reglamento. Entendiéndose por hecho ilícito la actuación culposa que causa daño, no tolerada, ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. El hecho material inicial del hecho ilícito es el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente (fijada por el legislador) que todo sujeto de derecho debe observar, cumplir y acatar.
En efecto el artículo 1185 del Código Civil establece: “El que con intención, o por negligencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo”.
Al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:
Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito.
El hecho ilícito ocurre cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada la víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por el ordenamiento jurídico positivo.

Estructurándose entonces el Hecho Ilícito por:
1. Incumplimiento de una conducta preexistente.-
2. La culpa.-
3. Imputabilidad.-
4. El daño.-
5. Relación de causalidad.-
El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, en tal sentido, corresponde en el presente caso determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por la parte actora, a fin de poder determinar la responsabilidad civil de la demandada de autos, en ocasión al accidente de tránsito al que hace mención la parte actora.-
No obstante, lo dicho anteriormente, no basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación de reparar, es necesario que el mismo cause un daño. Si el incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil.
En la responsabilidad civil lo que se busca es obtener una reparación al daño ocasionado, siendo éste el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción de responsabilidad civil; pues como es sabido, en materia civil a diferencia de lo que ocurre en materia penal, la culpa por si sola no seria suficiente para engendrar la obligación de resarcir por parte del demandado. Siendo así observamos como la parte actora fundamentó su acción en el artículo 1.191 del Código Civil, normativa esta referida a la obligación que tienen los dueños, principales y directores de reparar el daño causado por un hecho ilícito.
En este orden, el artículo 1.191 del Código Civil prevé:
“Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleados”
Del anterior planteamiento, se deduce que lo que determina la responsabilidad del principal por los ilícitos cometidos por sus dependientes será, por una parte, la existencia de un vínculo de autoridad o dependencia, en función del cual aquél se vea en la posición de vigilante de los actos que éste desempeñe, en tanto esa persona se encuentra bajo su cargo por su escogencia y es su obligación vigilarlo. Y por otra parte, por la circunstancia de que el dependiente al cometer el ilícito de que se trate se halle en el ejercicio de las funciones que le fueran encomendadas, o que sean del normal desarrollo de sus labores.
Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1998, estableció lo siguiente:
“...La responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno, y en particular la del dueño o dependiente, es una responsabilidad especial u objetiva, en la cual existe una presunción, en este caso iure et de iure, de culpabilidad que afecta al principal o dueño, esto en función de que por parte de éste existe ‘una obligación de resultado la cual es, obtener mediante el constante ejercicio de la autoridad que el dependiente en el cumplimiento de su encargo recibido no incurra en culpa. Se explica así por qué cuando la víctima prueba la culpa del dependiente, prueba la culpa del principal.” (José Mélich Orsini, Responsabilidades Civiles Extracontractuales, pág. 123 y ss)…”

Cabe agregar, que el régimen de la culpa se ve alterado en estos tipos de responsabilidad especial, en los cuales no se requiere su demostración en cabeza del imputable, sino que la Ley la presume, pero esta presunción debe cumplir para su procedencia con ciertos requisitos establecidos por la propia Ley. En el caso de la responsabilidad del dueño o principal, tenemos que debe demostrarse la condición de dependiente del sujeto que ocasiona el daño, por una parte, y por otra, debe dejarse establecida la culpa de éste, ya que si bien es cierto que en estos supuestos existe una presunción de culpa, esto sólo se refiere al principal o dueño, más no al agente directo del daño, es decir, al dependiente, por ello, sí se exige la carga por parte de la víctima de demostrar la culpa de éste, luego de lo cual operará la presunción legal, dejándose establecida la culpa del principal o dueño, la cual en efecto no exige prueba.
En el sentido apuntado se cita la opinión del profesor José Mélich Orsini, que sobre el particular comenta:
‘...Para poder accionar contra el principal, tanto en virtud del artículo 1.191 C.C. como en virtud del artículo 1.186 del C.C. se requiere demostrar conforme el derecho común que el dependiente incurrió en culpa. Esta condición es requerida de modo expreso por ambas disposiciones. Conforme al sistema seguido por nuestro Código Civil (artículo 1.186) para que pueda afirmarse la culpa del dependiente es necesario además que ésta sea imputable...’
De los planteamientos anteriores se deduce, que es carga de la víctima probar que el dependiente incurrió en culpa al generar los daños y perjuicios, para así extender el margen de responsabilidad del hecho ilícito al dueño o principal
Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella.”
Así las cosas, tenemos que el accidente automovilístico que originó la presente controversia, ocurrió en la forma, lugar, modo y circunstancias, como se señala a continuación:
En fecha 15 de noviembre de 2.012, siendo las 9:30 a.m, se produjo un accidente tipo colisión en la vía desde nueva lucha al sector cuatro bocas del Municipio Mara entre los vehículos con las siguientes características: Clase: Camión; Tipo: Chuto; color: Blanco; año: 2007; modelo: tractor; placas: O8FKAO; marca: FREIGHTLINER, propiedad de la Comercializadora Amatos C.A, el cual era conducido por el ciudadano Cesar Natanael Silva, y el vehículo, Clase: camioneta; marca: Chevrolet; modelo: C-10; año: 1989; color: Beige; Placas: 307XGN, propiedad del ciudadano ANGEL SEGUNDO PERCHE GONZALEZ, y conducido por el ciudadano JAVIER PERCHE BRACHO.

En efecto, el actor en su libelo de demanda alegó que en fecha 15 de noviembre de 2012, siendo las 9:30 a.m. el ciudadano JAVIER PERCHE BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 19.546.487 y de este domicilio, quien se desempeña como conductor del vehiculo propiedad del accionante con las siguientes características: PLACAS: 307XGN; MARCA : CHEVROLET; MODELO: C10-PICK–UP, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP; SERIAL DEL MOTOR : TKV201142; USO: CARGA, se desplazaba por la vía, desde Nueva Lucha al sector denominado Cuatro Bocas, Municipio Mara del estado Zulia, cuando pasaba frente al centro de acopio de Mercal, una gandola con las siguientes características PLACAS: 08FKAO; MARCA : FREIGHTLINER; MODELO: TRACTOR, CLASE: CAMION, TIPO: CHUTO; SERIAL DEL MOTOR: 4609144U0829515; COLOR : BLANCO; USO: CARGA, conducida por el ciudadano CESAR NATAEL SILVA LEO que estaba parada fuera de la vía, de pronto arrancó para entrar al MERCAL y el conductor del vehículo propiedad del accionante pisó el freno pero fue tan rápido que no pudo evitar la colisión, ocasionando la colisión entre ambos vehículos, resultando muy afectado el vehículo propiedad del accionante. Solicitó la cancelación del LUCRO CESANTE, como consecuencia de que el vehículo tiene desde el día 15 de noviembre de 2012 hasta el día 27 de mayo de 2013 sin poder trabajar. Asimismo, refiere que el vehículo de su propiedad trabajaba para la cooperativa Servicios del Zulia (COSERZUL) R.S, estimando el lucro cesante por la cantidad de OCHENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.- 80.571,16). Estimó el valor de la demanda CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.-133.211,16) mas el veinte por ciento del valor de la demanda estimados en DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs.- 16.642,23) para un total de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS(Bs.-159.886,39) .-

Por su parte, el demandado en su escrito de contestación niega que la versión del actor sea correcta, en virtud de la forma de cómo quedan los vehículos en el croquis, donde se observa en el punto de impacto que la gandola ya se encontraba incorporada al acceso a Mercal, observándose claramente que la gandola fue impactada de manera frontal cuando estaba incorporada en la entrada del Mercal de 4 Bocas.-
Rechaza la procedencia del lucro cesante alegado por el actor como consecuencia de que el vehículo de su propiedad tiene desde el 15-11-2012 hasta el 27-05-2013, 188 días sin poder trabajar, por cuanto dicho vehículo presta servicios a la Cooperativa Servicios del Zulia (COOSERZUL), dejando de percibir la cantidad de OCHENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 80.571,) toda vez que no consignó junto con el libelo la prueba material de que el vehículo prestara trabajo para la Cooperativa Servicios del Zulia (Cooserzur ) R.S , quien presta servicios en PDVSA EYP OCCIDENTE .
Rechaza que el vehículo Clase: camioneta; marca: Chevrolet; modelo: C-10; año: 1989; color: Beige; Placas: 307XGN, haya sufrido daños materiales por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs 159.886,39) alegada por el actor en su escrito de demanda; asimismo, rechaza el avalúo realizado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Asociación de peritos avaluadores de Tránsito de Venezuela, suscrito por Ervin Briñez, el cual asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.000,00).
…”. Asimismo, el demandando alega. “… la versión del conductor de la Camioneta (sic), propiedad del demandante, se contradice con la Versión del Actor en el Libelo de demanda… toda vez no existen marcas de frenado de su parte en el aludido Croquis (Levantamiento del Accidente) y adujo como hecho nuevo como causa del accidente, que el mismo se produjo debido a que el vehículo clase camioneta del demandante, antes identificado, era conducido de manera descuidada en mediano exceso de velocidad, con los frenos en mal estado, sin tomar la precaución de rigor en una vía altamente señalada como ZONA DE ENTRADA Y SALIDA DE GANDOLAS.

Así, de los anteriores planteamientos, corresponde a las partes en este proceso, acreditar a las actas los hechos alegados por ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código Civil y 1354 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de seguida pasa esta sentenciadora a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes en este proceso a los fines de demostrar sus pretensiones.
Ahora bien, esta sentenciadora observa que el artículo 506 establece:
“… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
En este sentido, la Sala de Casación Civil en su fallo Nº 193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, ratificado mediante decisión Nº 543 de fecha 27 de julio de 2006, caso Silfredo Pastor Pinto Torrealba, contra la sociedad mercantil Promociones Tirreno C.A., señaló lo siguiente:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma)…”
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala de Casación Civil indicó:

“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.

b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.

c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
Dada las consideraciones anteriormente expuesta, procede esta sentenciadora a analizar las pruebas aportadas por las partes, dejando constancia que solo la parte actora promovió pruebas en la presente causa.
En efecto, de las actas se evidencia que el demandante promovió las siguientes pruebas:

1.- El merito favorable que arrojan las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba. En relación a esta promoción, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente: “… precisado lo anterior, advierte la sala, que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de las autos, no constituye un medio de prueba, sino mas bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano…” ( sentencia 2 de sep de 2.004, Sala Político administrativa), en consecuencia y en atención a la sentencia señalada, esta juzgadora la desecha. Así se decide.
2.- Promovió como prueba documental:
A) -Copia simple del Certificado de Registro de vehículos N° CR41TKV201142-2-1 y 27686978 de fecha 27-11-2008 , emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 27 de noviembre de 2.008, del mismo se evidencia que el ciudadano ANGEL SEGUNDO PERCHE GONZALEZ, es el propietario de un vehículo marca Chevrolet, modelo C -10 Pickup STD, año 1989, dicho documento esta juzgadora al no haber sido impugnado ni tachado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia en todo su valor probatorio, en virtud de que fue realizado en forma clara y terminante por una funcionario en el ejercicio de sus funciones y con competencia para ello, lo que lo dota de una presunción de veracidad y de legitimidad de lo declarado por ésta, que se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción que correspondía desvirtuar al particular involucrado en el acto y al no haber sido impugnado por el adversario y no existir prueba en contrario que desvirtúe el contenido del mismo, se le concede valor probatorio. Asi se decide.
En lo que respecta a la copia simple del certificado de Registro de Vehículo, se debe advertir que pertenece a la categoría de los denominados documentos administrativos, el cual al emanar de un órgano de la administración pública, contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. Articulado con lo anterior, preciso es indicar que en sentencia N° 40 del 15 de enero de 2004, la Sala Político Administrativa, estableció : “ (…) se advierte que la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo expresamente, la facultad para transmitir fe pública de su contenido, como si lo hace el documento público en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza solo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual, la presunción de buena fe “ erga omnes” esta sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin.”
B)- Copia Certificada del levantamiento de accidente de tránsito emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y Tránsito Terrestre, del cual se evidencia que efectivamente ocurrió el accidente entre los vehículos anteriormente descritos, que se produjo un daño con ocasión del accidente de tránsito entre los vehículos antes descritos, que el dependiente cumplía la función encomendada por el principal y que fue probada la culpa del dependiente o conductor del vehículo propiedad de la co-demandada Sociedad Mercantil Comercializadora Amato C.A, en el ejercicio de sus funcione. A dicho documento el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada, por cuanto se trata de un documento administrativo, el cual conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, por cuanto los mismos están dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones en virtud de que fue realizado en forma clara y terminante. Al respecto considera la Sala Político Administrativa por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1357 del Código Civil, pero en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficiencia probatoria, si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1363 del Código Civil, pues que la verdad de la declaración contenida hace fe hasta prueba en contrario. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 21-06-2000, N° 209, Exp N° 99-548).Y así se declara y decide.
c).- Presupuesto de AUTOR TALLER FIBER CARS, C.A. por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.-45.000,00). d).- Presupuesto de MULTISERVICIOS SAN BENITO C.A “ MULTISABECA” por cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.- 52.640,00). e).- Constancia de trabajo en la Cooperativa Servicios del Zulia R.S. En relación a estas documentales, esta juzgadora no procede a su análisis y valoración por cuanto las mismas fueron declaradas inadmisibles al no haber sido promovidas en su oportunidad legal. Así se decide.
3.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: JAVIER PERCHE BRAVO, cédula de identidad N ° 19. 546.482; ALFREDO DIAZ REYES, cédula de identidad N° 7.757.169; ALEXANDER DE JESUS URDANETA; cédula de identidad N ° 10.926.189; ARSENIO ENRIQUE NAVARRO FLEIRE, cédula de identidad N° 7.976.584., de los cuales solo se presentaron el ciudadano ALEXANDER URDANETA y el ciudadano ARCENIO ENRIQUE NAVARRO, quienes al momento de ser examinados fueron contestes entre si, y con las demás pruebas, concordando sus dichos con lo alegado por el actor en su libelo de demanda y con lo reflejado en las actuaciones administrativas realizadas por los funcionarios de transito terrestre, ( informe de accidente de tránsito) en relación a las condiciones de lugar, tiempo y modo en el cual ocurrió el accidente de tránsito antes descrito, en consecuencia, esta juzgadora aprecia la prueba testimonial de conformidad con la regla de la sana crítica. Así se decide.
Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa, se observa que en fecha 11 de julio de 2013 quedo citado el co -demandado CESAR NATANAEL SILVA, quien en la oportunidad legal correspondiente, no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba q obren a su favor, trayendo como consecuencia jurídica se le declare confeso, produciendo el efecto de presumir aceptados los hechos narrados por el actor en su libelo de demanda.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala los supuestos establecidos por el legislador para que se materialice la confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella, y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
En atención a lo anterior es necesario analizar si en el caso sub-examine, se cumplen con los requisitos ut supra mencionados y en este sentido se evidencia, que en fecha 11 de julio de 2013, el co-demandado CESAR NATANAEL SILVA quedo legalmente citado, por lo que debió contestar la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes, y no habiendo comparecido la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, teniéndose cumplido el primer requisito.
Con relación al segundo requisito, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte co-demandada no promovió prueba alguna que obraren en su favor en la contestación de la demanda, ni en el lapso de promoción de pruebas, por lo que, se tiene por cumplido el referido requisito de procedencia de la confesión ficta, contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar: ‘…si nada probare que la favorezca…’.
En cuanto al tercer requisito, se constata que la parte actora demanda unos daños materiales y lucro cesante derivado de accidente de tránsito, fundamentado en instrumentos consistentes en copia simple del certificado de registro de vehículo y copia certificada del informe técnico del levantamiento del accidente de tránsito, por consiguiente, es forzoso concluir que la presente demanda no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano; por lo que considera esta Alzada cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, precisado como fue el que se encuentran cumplidos los extremos de Ley señalados por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso para esta sentenciadora concluir, que en la presente causa operó la confesión ficta del co-demandado, ciudadano CESAR NATANAEL SILVA LEON. Y ASI SE DECIDE.

Sin embargo, en el presente caso es necesario precisar que, si bien es cierto se declaró la confesión ficta del co-demandado antes identificado, ésta solo surte efecto respecto de él, en virtud de que estamos en presencia de un litisconsorcio uniforme, el cual se caracteriza por la unidad de la relación jurídica y la autonomía de los sujetos procesales que la constituyen, trayendo como consecuencia que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, tal como lo estatuye el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Articulo 147.- “ Régimen procesal del litisconsorcio.
Los litisconsortes se consideraran en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.”
Ahora bien, de acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, se evidencia que el actor logró probar que el accidente automovilístico que originó la presente controversia, ocurrió en la forma, lugar, modo y circunstancias señaladas en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, así como, el hecho culposo por parte del co-demandado ciudadano CESAR NATANAEL SILVA LEON, quien ocasionó el daño en el ejercicio de las funciones encomendadas por el principal, como dependiente de la Sociedad Mercantil Comercializadora Amato C.A, sobre la base de las pruebas cursantes en autos, apoyándose en el informe del accidente de tránsito, donde constaría la responsabilidad del dependiente en el accidente. En virtud del hecho del conductor surge la obligación de reparar el daño por parte del principal, trasladando de esta manera la responsabilidad del dependiente al dueño o principal, de acuerdo al artículo 1.191 del Código Civil, en este caso, se trata de una responsabilidad por hecho ajeno, la cual es una responsabilidad especial u objetiva que no requiere su demostración en cabeza del imputable, sino que la ley la presume, pero para que opere esta presunción debe demostrarse la condición de dependencia del sujeto que ocasionó el daño para que opere aquella presunción legal, dejando en consecuencia establecida la culpa del principal o dueño, lo cual en efecto no exige prueba.
En el caso sub judice, ambas partes estuvieron de acuerdo en que ocurrió un accidente de tránsito y que se había producido un daño, con disentimiento de quien había tenido la culpa para la ocurrencia del accidente. Así, la parte actora, alegó que había sido culpa del dependiente de la Sociedad Mercantil Comercializadora Amato C.A, y la demandada, señaló: Que había sido culpa del conductor de la camioneta propiedad del actor, por cuanto se desplazaba de manera descuidada en mediano exceso de velocidad y con los frenos en mal estado sin tomar las precauciones de rigor en una vía altamente señalada como zona de entrada y salida de gandolas. Siendo éstos los hechos que debieron demostrar cada una de las partes, sin poderlo lograr la Empresa co-demandada, por cuanto no trajo a los autos pruebas que llevaran a la convicción de esta sentenciadora que el accidente se produjo por culpa de la parte actora .Por su parte la actora consignó en los autos, la prueba principal para demostrar la culpa del conductor, como fueron las actuaciones de tránsito, que en este especial procedimiento es la prueba fundamental y principal, como se señaló, no fue impugnada por los co-demandados, y de ella se puede observar, el punto de impacto determinado por la posición final de los vehículos, por lo que para esta Sentenciadora, al concatenarlo con la declaración de los testigos, no queda duda que por la imprudencia en el manejo de la gandola por parte del ciudadano CESAR NATANAEL SILVA LEON, y la inobservancia de la ley y reglamento de tránsito terrestre, se produjo la colisión entre los vehículos tantas veces mencionados, en consecuencia, a juicio de esta juzgadora, tuvo la culpa en la ocurrencia del mismo, y así se decide...”
En cuanto al lucro cesante, el actor no logró probar que el vehículo desde el 15 de noviembre de 2.012 hasta el 27 de mayo de 2.013 se encontraba paralizado, es decir, que tenía 188 días sin trabajar, asimismo, no logró demostrar que dicho vehículo prestaba servicios la cooperativa Servicios del Zulia (COOSERZUL) , quien a su vez presta servicios para PDVSA EYP OCCIDENTE, devengando un sueldo de tres mil bolívares semanales , es decir, CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON 57/100 ( Bs 428,57) diarios que multiplicados por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs3.000,00) arroja una cantidad de Bolívares OCHENTA MIL QUINIENTO SETENTA Y UNO CON 16/100 ( Bs 80.571,16). Así se decide.
Por otra parte, siendo que el actor acompañó a su demanda las actuaciones administrativas contentivas de un acta de avaluó expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre., Gerencia de Servicios Conexos, Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, Unidad N° 71 Zulia, de fecha 20 de noviembre de 2.012, correspondiente a la experticia acta de avaluo N° 113 , la cual fue realizada de conformidad con el artículo 200 ord. 3 de la Ley de Transporte Terrestre , donde se deja constancia que el vehículo sufrió daños en el capot, marco frontal del radiador, los cuatro faros delanteros, condensador, radiador, parafango delantero lado izquierdo, la batería, el aspa, parachoque delantero, el chasis, caucho trasero lado derecho, parafango delantero lado derecho y la rejilla frontal, cuyo monto ascienden a la cantidad de Bolívares VEINTICINCO MIL ( Bs 25.000,00), y por cuanto, dicha actuación administrativa goza de una presunción de certeza de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, al no ser impugnada ni atacada por ningún genero de contra-pruebas, dejándose por cierto, como plena prueba, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de tales daños en el vehículo conducido por el actor, por la cantidad de Bolívares VEINTICINCO MIL (Bs 25.000,00), en consecuencia, se concluye que la parte demandada, debe pagar a la parte actora el monto antes descrito , por concepto de daños materiales ocasionados al vehiculo mencionado en el cuerpo de este fallo. Así se decide.
Conforme a lo señalado ut supra, la parte demandada en la contestación de la demanda, alegó un hecho nuevo, como fue, “…que el conductor del vehículo siniestrado, conducía de manera descuidada, en mediano exceso de velocidad, con los frenos en mal estado- pese a que no lo determinó así el experto de tránsito terrestre-, sin tomar las precauciones de rigor en una vía altamente señalada como ZONA DE ENTRADA DE SALIDA Y DE GANDOLAS...y que el causante de la colisión fue el conductor del vehículo siniestrado como lo afirma la parte demandante…”, con lo cual ésta –la co-demandada- se excepcionó señalando un hecho nuevo, lo que determina, que el co-demandado tenía la carga de probar su alegación, conforme a la máxima latina Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).( subrayado del tribunal). Hecho éste que no logró demostrar, por cuanto no trajo a las actas pruebas concretas que demostraran lo alegado por él en la contestación a la demanda. Por consiguiente, se tiene como cierto lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda, en consecuencia, en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
- DISPOSITIVA -
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano ANGEL SEGUNDO PERCHE, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AMATO C.A y el ciudadano CESAR NATANAEL SILVA, todos previamente identificados. SEGUNDO: En consecuencia se condena a los co-demandados Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AMATO C.A y el ciudadano CESAR NATANAEL SILVA a pagar al demandante ciudadano ANGEL SEGUNDO PERCHE GONZALEZ, por los daños materiales causados al vehículo Clase: camioneta; marca: Chevrolet; modelo: C-10; año: 1989; color: Beige; Placas: 307XGN, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00). TERCERO: IMPROCEDENTE en derecho la reclamación por LUCRO CESANTE, hecha en su escrito libelar por cuanto la misma no fue probada en autos. CUARTO: Procedente en derecho la corrección monetaria, de la suma condenada a pagar la cual se determinará mediante experticia complementaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base el índice infraccionario que indique el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, diez (10) de junio de 2013, hasta que el fallo quede definitivamente firme, para lo cual se ordena oficiar al aludido ente. QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, conforme al artículo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en Mara los diez (10) días del mes de junio de 2014.
204 ° y 155° años de Independencia y Federación.
LA JUEZ

DRA: JAQUELINE TORRES CARRILLO
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 2:20 pm., quedando anotada la sentencia bajo el N° 04 y asentada en el asiento diario bajo el N° 19
LA SECRETARIA.
J.T.-Exp. 3111-14