EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO ORDINARIO Y DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente número 0007-14
Recibido el anterior expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de sesenta y seis (66) folios útiles, se le da enterada. Se ordena numerar y hacer la anotación en los libros respectivos.
Comparece la ciudadana Alis Beatriz Medina Molina, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 4.148.699, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en el proceso por el ciudadano abogado Dorcas Áñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 3.806, con el propósito de postular una pretensión de desalojo en contra de los ciudadanos Sorelis Ramona Castillo Querales y Nixon José Rincón Chirinos, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Alegó:
Que es propietaria de un inmueble constituido por un terreno y una vivienda sobre aquél edificada, situado en la calle 83, número 18A-55, sector Delicias, en la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, con una superficie de terreno de doscientos veinticuatro metros cuadrados (224 m2) de extensión, presentando forma de polígono y encontrándose comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: calle 83 (vía pública), sur: propiedad del ciudadano Gustavo Herrera, este: propiedad del ciudadano Fernando Pacheco, y oeste: propiedad del ciudadano Carlos Martínez.
Que el inmueble fue adquirido por documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 5 de marzo de 2010, bajo el número 2010.726, asiento registral número 1, del inmueble matriculado con el número 480.21.5.497, correspondiente al libro de folio real del año 2010.
Que la vendedora del inmueble fue la ciudadana Elvia del Carmen Basabe Díaz, quien había alojado en la vivienda de manera gratuita a la ciudadana Sorelis Carmona Castillo Querales.
Que la ciudadana Sorelis Carmona Castillo Querales, se comprometió a mudarse del inmueble luego de que la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana le adjudicase una vivienda propia.
Que efectivamente la institución pública le adjudicó un inmueble en el año 2012, ubicado en la avenida 85A, vía Los Bucares, barrio El Rosario, en la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia. Sin embargo, desde la indicada oportunidad, las diligencias acometidas para la desocupación han sido estériles, llegando incluso los demandados a exigirle el pago de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), con miras de dejar el inmueble.
Que la ciudadana Sorelis Carmona Castillo Querales, llegó a retirarse del inmueble junto con sus tres hijos, mientras que su esposo, ciudadano Nixon José Rincón Chirinos, se negó a desocuparlo.
Que, en definitiva, la codemandada volvió a ocupar el inmueble de su propiedad, viviendo actualmente en éste junto con su esposo.
Que los aludidos ciudadanos no pagan alguna cantidad de dinero por concepto de arrendamiento, así como tampoco pagan los servicios básicos del inmueble (agua, derecho de frente, gas y aseo).
Que de conformidad con el decreto sobre desalojo de viviendas y la ley orgánica contra el desalojo arbitrario de vivienda, se llevó a cabo un acto conciliatorio ante la entidad pública con competencia, en el cual la codemandada aceptó como cierto los hechos narrados por la demandante.
Peticionó:
Que este oficio de la jurisdicción ordene el desalojo de la vivienda.
Que se solicite a la notaría y al registro inmobiliario copias certificadas, sin precisar concretamente a cuáles entidades hacía referencia, y de cuáles instrumentos se debía requerir su copia.
Que se prohíba a los codemandados acometer cualquier obra de construcción sobre el terreno de su propiedad.
Que se inste a la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana, para que remita copias certificadas de los documentos presentados en copias simples junto al libelo.
Que se solicite al colegio El Rosario, verifique la inscripción de los hijos de la codemandada en su institución.
Que se oficie al cuerpo de bomberos del municipio Maracaibo, con el propósito de que inspeccionen el inmueble y determinen su riesgo de deterioro y estado de no habitabilidad, además de la necesidad de cortar un árbol con miras de evitar algún accidente.
Para decidir, observa el oficio judicial cuanto sigue:
Que la parte demandante, de forma inequívoca, se arrogó la cualidad de propietaria del inmueble.
Que adujo, en suma, no haber convenido un contrato de arrendamiento con los codemandados.
Que se demandó específicamente el desalojo del inmueble.
Que no se estimó la cuantía de la pretensión, carga procesal exigida por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y por la resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, signada con el número 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.152, de fecha 2 de abril de 2009.
En referencia a lo expuesto, se concluye:
Al margen del incumplimiento de la carga procesal de la estimación de la pretensión, no escapa a la inteligencia de este Juzgador que la parte demandante se arrogó de forma expresa la cualidad de propietaria del inmueble, y sobre ella, demandó el desalojo de los codemandados, y no la reivindicación del bien.
En atención a esta situación, resulta forzoso para el Tribunal, en el examen de admisibilidad de la demanda, analizar la cualidad con la que actúa la parte actora.
Al respecto, estima:
La acción, derecho subjetivo público incardinado en el artículo 26 de la Constitución como elemento inescindible de ese concepto aglutinador de la tutela judicial efectiva, presenta una serie de presupuestos de necesaria concurrencia. Esto no implica, lógicamente, que bajo ciertos supuestos se carezca de ella, sino que no se la pueda ejercer en determinadas circunstancias, para la tutela de los derechos subjetivos o intereses jurídicos en sentido estricto. Con acertada claridad, afirmó un maestro italiano que la acción no puede ser ejercida por cualquiera. (cfr. Carnelutti, Francisco, Sistema de Derecho Procesal Civil: Composición del Proceso, vol. II, trad. Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires: UTEHA, 1944).
Sostiene Carnelutti que el ejercicio de la acción requiere el cumplimiento de dos exigencias subjetivas: la capacidad y la legitimación procesales.
La capacidad es la expresión de la idoneidad de la persona para actuar en juicio, inferida de sus cualidades personales. La legitimación representa, en cambio, dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio. Estas dos nociones muestran que los dos requisitos, aun refiriéndose ambos al modo de ser del sujeto agente, han de ser considerados como esencialmente distintos. (Ídem, p. 25).
En contraste, Rengel-Romberg estima la existencia de tres nociones esenciales, relativas al ejercicio de la acción: i) la legitimación o cualidad de las partes, ii) la capacidad de ser parte y iii) la capacidad procesal.
La primera gira en torno a la cualidad de las partes, en tanto que el «proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación» (Rengel-Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, Caracas: Altolitho, 2003, p. 27).
En cuanto al segundo de los elementos, enseña Rosenberg que «la capacidad de ser parte es la capacidad para ser sujeto de una relación procesal» (como se cita en ídem, p. 33); pudiendo ser parte de una relación procesal «todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica» (Calamandrei como se cita en ibídem).
Finalmente, Calamandrei distingue entre la capacidad de ser parte y la capacidad procesal, señalando que la primera «pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, ésta [—la capacidad procesal—] corresponde solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil» (como se cita en ídem, pp. 34-35).
Sobre la cualidad, específicamente, Rengel-Romberg enseña como regla general que la «persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)» (ídem, p. 27).
En concreta ilación Henríquez, a propósito del pensamiento de Chiovenda y Loreto, afirma
«[…] que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)» (Henríquez, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005, p. 128).
La jurisprudencia, por su parte, no ha permanecido silente. Por el contrario, el Tribunal Supremo en Sala Constitucional, a través de reiteradas decisiones, ha señalado que el tema de la legitimación procesal es un asunto de afirmación del derecho e identidad lógica. De hecho, inter alia, en el asunto Plinio Musso, la Sala Constitucional precisó cuanto sigue:
Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
[Omissis].
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (TSJ, SC, sentencia número 1930, de fecha 14 de julio de 2003).
Son, entonces, la titularidad del derecho subjetivo o del interés jurídico en sentido estricto y la legitimación a la causa, instituciones no equivalentes. La cualidad es un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción (que no presupuesto del proceso), cuya falta acarrea, de suya, el rechazo de la demanda.
En razonamiento de lo expuesto, y siendo que le es dable al Tribunal pronunciarse de oficio en cualquier estado y grado de la causa sobre las faltas de cualidad e interés legítimo, por ser, pues, presupuestos procesales del derecho de acción, como repetidamente lo ha sostenido el Supremo en Sala Constitucional, inter alia, en los casos Enrique Montserrat Prato (TSJ, SC, sentencia número 776, de fecha 18 de mayo de 2001) y Zolange González Colón (TSJ, SC, sentencia número 3.592, de fecha 06 de diciembre de 2005); quien suscribe, se aboca en las líneas que suceden al estudio de la legitimación a la causa de la parte actora.
Para ello, es imprescindible comprender las implicaciones que se derivan de la actuación de la demandante como titular del derecho de propiedad, y las consecuencias que se extraen de la inexistencia de una relación de naturaleza arrendaticia entre las partes, pues, en suma, erró la actora al solicitar el desalojo como propietaria, en tanto y en cuanto el ordenamiento jurídico le asigna al arrendador, y no al propietario, la legitimación para demandar el desalojo.
Ello no debe interpretarse como si se hubiese dejado sin tutela al propietario que se ve impedido de ejercer parte de los atributos derivados de su derecho real, como consecuencia de la posesión o tenencia de la cosa por tercera persona. Por el contrario, en casos, como el de autos, lo procedente es que el propietario demande la reivindicación del inmueble, sobre la base del artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Todo ello fuerza a concluir, en definitiva, que no existe identidad lógica entre la ciudadana Alis Beatriz Medina Molina, quien se acusa propietaria, y aquél a quien la ley en abstracto le otorga la cualidad de sujeto agente para demandar el desalojo del inmueble.
En mérito del razonamiento que precede, el Juzgado Décimo Sexto Ordinario y de Ejecución de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible, por ausencia de cualidad, la pretensión de desalojo incoada por la ciudadana Alis Beatriz Medina Molina, en contra de los ciudadanos Sorelis Ramona Castillo Querales y Nixon José Rincón Chirinos
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto Ordinario y de Ejecución de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, a los cinco (5) días del mes de junio de 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez
(fdo.)
Abg. Guillermo Infante Lugo
La Secretaria
(fdo.)
Abg. Mariana Carmona Durán
En la misma fecha, siendo la Una y treinta de la tarde (01:30 pm), se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el número 0003-14.- La Secretaria. Quien suscribe, la Secretaria, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original, que se encuentra en el expediente número 0007-14. Lo Certifico, Maracaibo, 5 de junio de 2014.
GIL/fjbb
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