REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 0002-14
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos LOZANIA KATIUSKA GUERRERO PIRELA y JORGE ALBERTO MONTERO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.688.476 y 6.746.880, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana CILMARY DEL VALLE SANTANA GUERRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.544, y de este domicilio; solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, acompañando con la solicitud los siguientes documentos: 1) Copia Certificada del Acta de Acta de Matrimonio; 2) Dos(2) copias certificadas de Acta de Nacimiento; 3) Copias fotostáticas de sus respectivas Cédulas de Identidad; y 4) Copias fotostáticas del documento de Contrato de Préstamo a Intereses con garantía Hipotecaria de Primer Grado, a nombre de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, S.A., registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), bajo el N° 2011.405, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.5.1405, correspondiente del folio real del año 2011; fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, disponiéndose la citación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual se cumplió en fecha trece (13) de junio de 2014, correspondiendo conocer de esta solicitud a la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, quien manifestó su opinión favorable en fecha diecinueve (19) de junio de 2014.
II.- El Tribunal para resolver observa:
Consta de las actas procesales que la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de cuerpo por mas de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe ser prospera en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos LOZANIA KATIUSKA GUERRERO PIRELA y JORGE ALBERTO MONTERO PRIETO, ambos ya identificados; y en consecuencia, disuelto el vínculo de matrimonio que ellos contrajeron el día seis (6) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia, Acta N° 87.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante la vigencia matrimonial procrearon dos (2) hijos quienes llevan por nombre: JORGE ANDRÉS y PAOLA ANDREINA MONTERO GUERRERO, titulares de las Cédulas de Identidad números V-23.858.187 y V-19.706.533, respectivamente, ambos mayores de edad.
Con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como la establece la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintidós (22) de junio e 2001. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
(Fdo)
Abg. Guillermo Infante Lugo
La Secretaria,
(Fdo)
Abg. Mariana Carmona Durán

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 008.-
La Secretaria,
(Fdo)
Abg. Mariana Carmona Duran.
GIL/Mcd/yccv.-