EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO ORDINARIO Y DE EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente número 0008-14
Recibido el anterior expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, según el acta de distribución constante de sesenta y seis (66) folios útiles, luego de la revisión del oficio judicial se precisa que consta de setenta y siete (77) folios útiles, se le da enterada. Se ordena numerar y hacer la anotación en los libros respectivos.
Comparece la ciudadana Marel Beatriz Claret Pineda Ríos, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía número 7.606.488, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el patrocinio judicial de la abogada Beatriz Amelia Vargas Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 34.137, con el propósito de postular dos pretensiones, una por nulidad de asamblea de propietarios del edificio Torre Europa III, la segunda por habeas data, ambas contra los ciudadanos Walfredo Osorio, Alfredo Vásquez y Ana García, en atención al carácter de presidente y vicepresidente de la junta de condominio de los dos primeros ciudadanos, y de administradora de la última de aquéllos, quien además fue identificada como venezolana, mayor de edad, con cédula de ciudadanía número 4.469.218, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Alegó:
Que es propietaria del apartamento 1-A, del edificio Torre Europa III.
Que en fecha 30 de marzo de 2004, se trasladó al edificio Torre Europa III junto con el Juzgado Noveno Ordinario y de Ejecución de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del estado Zulia, con la finalidad de dejar constancia de lo decidido en la asamblea de copropietarios realizada en el mes de diciembre de 2013. La inspección en comentarios fue infructuosa, a propósito de la ausencia de los miembros de la junta directiva.
Que con posterioridad pudo reunirse con los miembros de la junta de condominio y con la administradora, quienes se negaron a suministrarle una copia de la asamblea y a exhibirle el libro de asambleas de propietarios.
Que en fecha 9 de mayo de 2014, fue publicada en el diario La Verdad, la convocatoria para una asamblea de copropietarios que tendría lugar el día 12 de mayo de 2014, con la finalidad de debatir sobre los siguientes particulares: i) informe administrativo, ii) aumento de cuotas de condominio, iii) aprobación de una cuota extraordinaria y iv) varios.
Que en la indicada oportunidad fue llevada a cabo la asamblea de copropietarios, reunión a la que asistió la demandante, oponiéndose a la aprobación de varios de los puntos delatados, por írritos.
Que en la asamblea de fecha 12 de mayo de 2014, se le negó de nuevo el acceso al libro de actas de asambleas de copropietarios, y no se le entregó información sobre el acta levantada en la aludida oportunidad, por cuanto son la cartelera del lobby del edificio y la cuenta del condominio en la red social Twitter, los medios ordinarios de divulgación de la información.
Que en fecha 13 de mayo de 2014, fue publicado en la cartelera del lobby del edificio y en la cuenta en Twitter del condominio, los puntos acordados en la asamblea de copropietarios realizada el día 12 de mayo de 2014, cuales son: i) el aumento de la cuota ordinaria, ii) la aprobación de dos cuotas extraordinarias, iii) la asunción de la junta de condominio de una suerte de facultad sancionatoria y iv) la elaboración de una lista que se entregaría al personal de vigilancia, respecto de las personas que trabajan en el servicio doméstico de las viviendas que integran el edificio, calificadas como ‘domésticas’.
Denunció:
La violación de las previsiones legales relativas al concurso de copropietarios necesarios para la toma de decisiones y a la falta de quórum para la convocatoria de una nueva asamblea, concretamente, de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Que la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de condominio no le reconocen a la junta de condominio la facultad de establecer sanciones a los copropietarios.
Que la calificación como ‘domésticas’ de las personas que se dedican al servicio doméstico en las viviendas del edificio Torre Europa III, y la elaboración de una lista con miras de controlar su acceso a las instalaciones, exigencia no requerida para las demás personas que trabajan en el edificio; fue un acto de discriminación social, violatorio del ordenamiento constitucional
Que la negativa de suministrar copias de las asambleas de propietarios y la imposibilidad de acceder al libro de asambleas, constituyen de suyas sendas violaciones del derecho fundamental de acceso a la información y datos de sus bienes, y de conocer el uso que de ellos ha realizado el compilador, reconocidos en el artículo 28 de la Constitución.
Peticionó:
De conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, la nulidad del acta de la asamblea de propietarios del edificio Torre Europa III, de fecha 12 de mayo de 2014, y la convocación a una nueva asamblea por vía de consecuencia.
La exhibición de los libros referidos en el artículo 20 eiusdem, sobre la base del artículo 28 constitucional.
Para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, observa el oficio judicial cuanto sigue:
La parte demandante postula en su escrito de impetración dos pretensiones claramente definidas, una impugnativa, la otra con miras de acceder a la información y datos de sus bienes.
La primera de ellas no engendra mayor escollo, toda vez que se trata de una pretensión de naturaleza civil, que debe ser tramitada por la remisión establecida en el in fine del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, de conformidad con el procedimiento breve recogido en el Código de Procedimiento Civil.
No obstante la segunda, conocida ampliamente en la jurisprudencia y la doctrina nacionales y comparadas como una demanda por habeas data, es una pretensión de tutela de derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución.
Ella, como acusa acertadamente la parte demandante, es de exigibilidad inmediata ante los oficios jurisdiccionales, a propósito del artículo 7 de la Constitución, donde se encuentra encarnado el principio de la constitucionalidad en su sentido anfibológico material y formal. Ciertamente, en atención al axioma de la supremacía de la Constitución, sus disposiciones ostentan la mayor jerarquía dentro del sistema de fuentes del derecho interno, además de ser de aplicación inmediata, o sea, no operativas (carácter normativo); amén de lo dispuesto en el in fine del artículo 21 del texto constitucional, según el cual «[l]a falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos».
Sin embargo, no advierte la demandante que en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, el legislador patrio reguló transitoriamente el procedimiento para la tramitación de las pretensiones de habeas data, relativa precisamente al acceso, recopilación y rectificación de los registros de personas y de sus bienes, compilados por organismos públicos y privados. A propósito de ello, el oficio judicial pasa de seguidas a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la pretensión tuitiva de datos incoada.
El artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece explícitamente que la competencia para conocer de este tipo de pretensiones le corresponde en primer grado de jurisdicción a los tribunales de municipio con competencia en lo procesal administrativo. En este sentido, es preciso indicar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 11, cardinal 4, previó la configuración de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asignándole como competencias naturales el conocer de las demandas interpuestas por los usuarios contra las organizaciones públicas o privadas por la prestación de servicios públicos, y cualquier otra demanda, como las de habeas data ex artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que las leyes le atribuyan (véase el artículo 26 cardinales 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
No obstante, como quiera que aún no se han articulado los órganos de la competencia procesal administrativa descritos en el cardinal 4 del artículo 11 eiusdem, es necesario acudir a la disposición transitoria sexta de ley con miras de determinar la atribución de competencia correspondiente; según la cual, hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las materias que les fueren atribuidas por ley, los juzgados de municipio ordinarios. En consecuencia, este Juzgado Décimo Sexto Ordinario y de Ejecución de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, es competente para conocer de esta pretensión de tutela de datos.
Ahora bien, en relación a las reglas adjetivas de sustanciación de estas demandas, entiende el Tribunal que se trata de un procedimiento sumarísimo, feudatario del estado de justicia incardinado en la cláusula pétrea del artículo 2 constitucional; desprovisto de formalidades no esenciales, en tanto y en cuanto el proceso en Venezuela, luego de la articulación del nuevo bloque de la constitucionalidad, mutó en instrumento para la realización de la justicia material y la preeminencia de los derechos humanos.
Son, pues, notas distintivas del procedimiento por habeas data: i) la primacía del principio de la celeridad, en razón del cual todo tiempo es hábil y no se admiten incidencias procesales (artículo 168 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia); ii) el llamado al proceso del supuesto agraviante desprovisto de formalidades, a través de una notificación que puede ser llevada a cabo por boleta, comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación interpersonal (artículos 170 y 178 eiusdem); iii) la atenuación del principio dispositivo, en atención a la facultad probatoria de oficio que se le otorga al juez contencioso administrativo (in fine del artículo 170 eiusdem), en adición a su potestad de convocar una audiencia pública, de estimar prudente su ponderado arbitrio que la complejidad del asunto debatido así lo requiera (in fine del artículo 171 ibídem) y; iv) en definitiva, la brevedad y simplicidad de los actos que integran el iter procesal, verbigracia el acto de informe del presunto agraviante, que no contestación sacramental (ex artículo 170 eiusdem).
Este sucinto bosquejo del procedimiento en comentarios, permite constatar nítidamente que existe un óbice insalvable que impide la admisión de la demanda, toda vez que el procedimiento especial de habeas data es incompatible con el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable para la sustanciación de las pretensiones de nulidad de las asambleas de propietarios, de acuerdo al artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. En razón de ello, sobre la base del encabezamiento del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no se pueden acumular en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, y a propósito de la letra del artículo 341 eiusdem, la demanda resulta inadmisible por disposición expresa de la ley.
En mérito del razonamiento que precede, el Juzgado Décimo Sexto Ordinario y de Ejecución de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la demanda incoada por la ciudadana Marel Beatriz Claret Pineda Ríos, contra los ciudadanos Walfredo Osorio, Alfredo Vásquez y Ana García, en atención al carácter de presidente y vicepresidente de la junta de condominio de los dos primeros ciudadanos, y de administradora de la última de aquéllos.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto Ordinario y de Ejecución de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, a los once (11) días del mes de junio de 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez
Abg. Guillermo Infante Lugo La Secretaria
Abg. Mariana Carmona Durán
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el número 005-14.- La Secretaria.
GIL/fjbb
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