REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes nueve (09) de junio del 2014.
204° y 155°
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, bajo el numero de distribución N°TM-MO-307-20144, constante de seis (06) folios útiles, contentiva de SEPARACIÓN DE CUERPOS, que presentan los ciudadanos ALEXANDER JOSE RIVAS PIÑERO y CARLA JAISKIBELL GARCIA CLARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.396.432 y V-17.308.062, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida legalmente por el profesional del derecho ALEJANDRO GHIOERSI, inscrito en el inpreabogado No. 112.515, de igual domicilio.- De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos ALEXANDER JOSE RIVAS PIÑERO y CARLA JAISKIBELL GARCIA CLARA, antes identificados, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 13 de diciembre del 2013, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Bolivar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 505, que acompañan con el presente escrito marcado con la letra “A”, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que luego de contraído matrimonio civil por ante la autoridad competente, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Bicentenario Sur, calle 11B, No. 11b-22 del Municipio San francisco del Estado Zulia.
Asimismo manifiestan, que desde el día 20 de marzo del 2014, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo la vida en común, así como todo nexo y comunicación, declarando que en su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
De igual manera dejan expresa constancia, que la conyugue CARLA JAISKIBELL GARCIA CLARA, ya identificada, posee un inmueble en el Barrio Bicentenario Sur, sector 08, manzana 064, parcela 009, calle 11B, distinguido con el No. 11B-22, jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas se encuentran contenidos en el documento de propiedad debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 21-12-2007, bajo el No. 15, tomo 44, protocolo primero, sobre el referido inmueble pesa una hipoteca de primer grado a favor del IPASME. Adquirido con anterioridad a la comunidad conyugal, por lo que en este acto el conyugue ALEXANDER JOSE RIVAS PIÑERO, declara no tener nada que reclamar por este o por algún otro concepto.
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Los prenombrados conyugues, fundamentan su solicitud en lo establecido en la Ley sustantiva en sus artículos 189 y 190, concordados con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos esta Juzgadora observa que el artículo 189 de la Ley Sustantiva establece: “son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento”, siendo esta última aducida por los cónyuges de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo in comento, establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera esta Juzgadora procedente la petición formulada. en consecuencia, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS DE LOS CIUDADANOS ALEXANDER JOSE RIVAS PIÑERO y CARLA JAISKIBELL GARCIA CLARA, antes identificados, en los términos por ellos acordados en su solicitud. Así se declara.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve días del mes de junio del dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO.-
LA SECRETARIA,
Abg. LINDA AVILA NUÑEZ.-
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número. 07.-
LA SECRETARIA,
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