REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes tres (03) de junio del 2014.
204° y 155°
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, bajo el numero de distribución N°TM-MO-208-20144, constante de noventa y siete (97) folios útiles, contentiva de SEPARACIÓN DE CUERPOS, que presentan los ciudadanos GISELA CAROLINA CARIDAD FUENMAYOR y JOSE JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.458.749 y v-14.945.864, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida legalmente la conyugue por los profesionales del derecho MIGUEL ANGEL LARES Y SILVESTRE SEGUNDO ESCOBAR, inscritos en el inpreabogado No. 108.385 y 69.842 respectivamente, y el conyugue asistido legalmente por el profesional del derecho RONALD BERMUDEZ ACOSTA, inscrito en el inpreabogado No. 56.925, todos de igual domicilio.- De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos GISELA CAROLINA CARIDAD FUENMAYOR y JOSE JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, antes identificados, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 29 de octubre del 2010, por ante el Registrador Civil y Secretario, respectivamente de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia., según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 242, que acompañan con el presente escrito con la letra “A”, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que compartieron su lecho conyugal en el apartamento de habitación distinguido bajo el numero y letra 3-A, ubicado en la Segunda Planta, de la Residencias Los Robles, situado frente a la prolongación de la calle 34, frente al Liceo Los Robles, en el sector conocido como Monte Claro Bajo, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo manifiestan, que adquirieron bienes que forman parte de la comunidad conyugal los cuales están debidamente identificados en la solicitud y que de mutuo consentimiento han señalados a los efectos de la liquidación y partición de los mismos, que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos y de bienes, donde dejan constancia que de su unión no se procrearon hijos.
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Los prenombrados conyugues, fundamentan su solicitud en lo establecido en la Ley sustantiva en sus artículos 185, 189 y 190, deteniéndose esta juzgadora en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil que de su texto reza cito: “son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento”, situación del caso que nos ocupa.- En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo in comento, establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera esta Juzgadora procedente la petición formulada. en consecuencia, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES DE LOS CIUDADANOS GISELA CAROLINA CARIDAD FUENMAYOR y JOSE JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, ya identificados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, quedando los conyugues en plena libertad para fijar residencias separadas. Así se declara.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los postres (03) días del mes de junio del 2014 (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO.-
LA SECRETARIA,
Abg. LINDA AVILA NUÑEZ.-
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las una de la tarde (01:00 p.m) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número. 04.-
LA SECRETARIA,
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Lunes dos (02) de junio del 2014
204° y 155°
Vista la anterior solicitud SEPARACIÓN DE CUERPOS, y sus recaudos, presentada por los ciudadanos GISELA ROSA MAZA PARRA y MARCOS ANTONIO URRIBARRI CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.913.565 Y 10.439.048 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JHENNIFER PIRELA ALARCON, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 130.359, y de este domicilio. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril del 2009. Ahora bien, de un estudio detallado de la presente solicitud, este Tribunal constata que los solicitantes manifiestan lo siguiente: PRIMERO: Haber contraído matrimonio civil, por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 20 de junio del 2013, según se evidencia en copia certificada de Registro de Matrimonio, signada con el No. 190, que acompañan, la cual aprecia este Tribunal en todo lo que misma expresa y contiene, SEGUNDO: Manifestaron que no procrearon hijos ni bienes que liquidar, pues no existen gananciales en su unión conyugal. Por lo que en base a lo antes indicado, se hace necesario señalar que el artículo 189 del Código Civil establece, como causas únicas para la separación de cuerpos, las seis primeras contenidas en el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento, ésta última alegada por los solicitantes de autos, de manera que y en razón de ello, examinadas como han sido las actas encontrándose cubiertos los extremos de ley, es por lo que este Tribunal, encuentra procedente la petición formulada por los solicitantes ut supra identificados, en consecuencia, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS DE LOS CIUDADANOS GISELA ROSA MAZA PARRA Y MARCOS ANTONIO URRIBARRI CHOURIO, ya identificados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el cual en su parte final indica que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgadora procedente la petición formulada. Así se declara.-
LA JUEZA
Msc. ZIMARAY CARRASQUERO.
LA SECRETARIA,
Abog. LINDA AVILA.
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