REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° y 155°
SOLICITUD N°: 0010.
SOLICITANTE:
Wilker Arol Reyes Granadillo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.630.667, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES:
Luís Ramón Simancas y Óscar Rafael Paradas Petit, quienes son venezolanos, mayores de edad, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 190.471 y 132.887, respectivamente, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Defunción.
FECHA DE ENTRADA: veinticinco (25) de junio del año 2014.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
Recibida la anterior solicitud de la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), signada con el número de distribución N° TM-MO-626-2014, junto con los siguientes documentos: 1) Copia certificada de un acta de defunción signada con el número 406, emanada de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia; 2) Copia certificada de un acta de nacimiento signada con el número 243, emanada de la oficina de registro civil de la parroquia Cacique Mara de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia; 3) Copia certificada de un acta de nacimiento signada con el número 110, emanada de la oficina de registro civil de la parroquia Cacique Mara de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia; y 4) Copia simple de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana Iranitza Elizabeth Reyes Granadillo, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.456.163, todo constante de seis (06) folios útiles, se le da entrada, fórmese expediente y numérese, ahora bien este tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN
FUNDAMENTOS PARA LA DECLARATORIA DE COMPETENCIA
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone que:
“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”. (Negrita y subrayado de este tribunal).
Con relación al referido artículo, el autor Emilio Calvo Baca dispone en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señaló lo siguiente:
“…La jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos…”.
Asimismo, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, señala que:
“… Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”. (Negrita y subrayado de este tribunal).
En este mismo sentido, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, nos muestra quien es el juez competente para las solicitudes de la rectificación y nuevos actos del estado civil, a saber:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia...”. (Negrita y subrayado de este tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, tal y como se evidencia de los criterios legales y doctrinales antes citados, y por cuanto la solicitud planteada atañe a la rectificación de una acta de defunción, fundamentada en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo las solicitudes de rectificación y nuevos actos del estado civil, establecidos en el Código de Procedimiento Civil Venezolano y en la Ley orgánica in comento, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria; en consecuencia, esta operadora jurisdiccional considera necesario declararse: INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud en razón de la materia, correspondiendo su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionados, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se declara: INCOMPETENTE por razón de la materia, remítase la presente solicitud en original a la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), en la oportunidad procesal correspondiente, vencido el lapso de cinco (05) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Civil adjetivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO
LA SECRETARIA,
ABG. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº 011-2014.
LA SECRETARIA,
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