REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes dos (02) de junio del 2014
204° y 155°
Vista la anterior solicitud SEPARACIÓN DE CUERPOS, y sus recaudos, presentada por los ciudadanos GISELA ROSA MAZA PARRA y MARCOS ANTONIO URRIBARRI CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.913.565 Y 10.439.048 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JHENNIFER PIRELA ALARCON, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 130.359, y de este domicilio. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo del 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril del 2009. Ahora bien, de un estudio detallado de la presente solicitud, este Tribunal constata que los solicitantes manifiestan lo siguiente: PRIMERO: Haber contraído matrimonio civil, por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 20 de junio del 2013, según se evidencia en copia certificada de Registro de Matrimonio, signada con el No. 190, que acompañan, la cual aprecia este Tribunal en todo lo que misma expresa y contiene, SEGUNDO: Manifestaron que no procrearon hijos ni bienes que liquidar, pues no existen gananciales en su unión conyugal. Por lo que en base a lo antes indicado, se hace necesario señalar que el artículo 189 del Código Civil establece, como causas únicas para la separación de cuerpos, las seis primeras contenidas en el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento, ésta última alegada por los solicitantes de autos, de manera que y en razón de ello, examinadas como han sido las actas encontrándose cubiertos los extremos de ley, es por lo que este Tribunal, encuentra procedente la petición formulada por los solicitantes ut supra identificados, en consecuencia, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS DE LOS CIUDADANOS GISELA ROSA MAZA PARRA Y MARCOS ANTONIO URRIBARRI CHOURIO, ya identificados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el cual en su parte final indica que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgadora procedente la petición formulada. Así se declara.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO.-
LA SECRETARIA,

Abg. LINDA AVILA NUÑEZ.-
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número. 03.-

LA SECRETARIA,