REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, bajo el numero de distribución N°TM-MO-435-2014, constante de cuatro (04) folios útiles, contentiva de SEPARACIÓN DE CUERPOS, que presentan los ciudadanos MONICA NORBERTA ROTA ALFONZO y DANIEL JOSUE FERNANDEZ BECERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.214.264 y V-12.620.290 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos legalmente por la profesional del derecho ZULAIMA VERA, inscrita en el inpreabogado No. 63.969, de igual domicilio.- De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos MONICA NORBERTA ROTA ALFONZO y DANIEL JOSUE FERNANDEZ BECERRA, antes identificados, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 27 de noviembre del 2009, por ante la Oficina Parroquial de Registro Civil Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de original del Acta de Matrimonio Nº 474, que acompañan con el presente escrito marcada con la letra “A”, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que luego de celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo manifiestan, que la vida conyugal fue interrumpida a pocos días de haber contraído matrimonio y hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado la relación en ruptura prolongada y definitiva, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos, amparados en el artículo 189 del Código Civil, donde dejan constancia que de su unión no se procrearon hijos ni poseen bienes que repartir..
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Gaceta Oficial del 2 de abril del 2009, Resolución Nº 2009-0006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Los prenombrados conyugues, fundamentan su solicitud en lo establecido en la Ley sustantiva en sus artículos 189, observando esta juzgadora que el mencionado artículo refiere que: “son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento”, en razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo in comento, establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto.
Examinadas las actas, considera esta Juzgadora procedente la petición formulada. en consecuencia, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACION DE CUERPOS DE LOS CIUDADANOS MONICA NORBERTA ROTA ALFONZO y DANIEL JOSUE FERNANDEZ BECERRA, antes identificados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, quedando los conyugues en plena libertad para fijar residencias separadas. ASI SE DECIDE.-
Expídanse las copias certificadas que requieran los interesados. Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de junio del 2014.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO.-
LA SECRETARIA:
ABOG. LINDA AVILA.-
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00a.m), se dictó y publicó esta decisión. Quedando anotada bajo el No. 09-14
¬¬¬¬¬¬¬LA SECRETARIA:
|