REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° y 155°
SOLICITUD N°: 0031.
SOLICITANTES:
Kendryc José Vera Valero y Shugeiry del Carmen Medina Martínez, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.608.406 y V.-12.695.634 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE:
Emma Roques, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 72.696, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Separación de Bienes.
FECHA DE ENTRADA: Treinta (30) de junio del año 2014.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
DE LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibida la anterior solicitud de la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), signada con el número de distribución N° TM-MO-712-2014, junto con los siguientes documentos: 1) Original de un certificado de registro de vehículo, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (I.N.T.T.); 2) Copia certificada de un documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registrador Público del Tercer Circuito del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia; y 3) Copia certificada de la sentencia definitivamente correspondiente a un juicio por Divorcio Ordinario, expedida por la secretaría del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, todo constante de veinticuatro (24) folios útiles, se le da entrada, fórmese expediente y numérese, ahora bien este tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN
Establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“…Las partes harán sus solicitudes mediante diligencias escritas que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte a sus apoderados…”, (Cursiva, negrilla y subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, la sentencia proferida por la Sala Casación Civil, en fecha veintiséis (26) de marzo del año 1992, Ponente: Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, Exp. N° 90-0253; O.P.T. 1992, N° 3, Pág. 185, asentó el siguiente criterio:
“…Es una actuación inexistente y como tal no llenó la finalidad perseguida… (…)…tenemos que, las diligencias a juicio de la Sala de Casación Civil no tienen eficacia jurídica, pues no se encuentra firmada ni por la parte diligenciante…”. (Cursiva, negrilla y subrayado del tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que la solicitud de Separación de Bienes, fue introducida ante la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), en fecha veinte (20) de junio del año 2014, correspondiéndole conocer a este tribunal ordinario y ejecutor de medidas; pero es el caso, que la solicitud antes mencionada carece de la firma de la abogada asistente ciudadana Emma Roques identificada ut supra, e igualmente no posee ni las firmas ni las huellas de las partes interesadas ciudadanos Kendryc José Vera Valero y Shugeiry del Carmen Medina Martínez, antes identificados.
A tal efecto, por cuanto esta operadora de justicia observa que la presente solicitud no esta firmada por ante la secretaría de este tribunal, tal como lo establece la norma sustantiva civil y el criterio jurisprudencial antes citado, es por lo que esta operadora de justicia considera forzoso declarar: INADMISIBLE, la solicitud de Separación de Bienes, toda vez que carece de un requisito fundamental para su correcta procedencia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: INADMISIBLE la solicitud de Separación de Bienes, intentada por los ciudadanos Kendryc José Vera Valero y Shugeiry del Carmen Medina Martínez, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.608.406 y V.-12.695.634 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (12).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. IRIANA URRIBARRI.
|