REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° y 155°
SOLICITUD N°: 0009.
SOLICITANTES:
Desiree Josefina Rosales Sánchez y Rafael Segundo García Chávez, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.609.393 y 13.741.041 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio autónomo San Francisco del estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES:
• Por la solicitante ciudadana Desiree Josefina Rosales Sánchez, antes identificada, la abogada en ejercicio ciudadana Rosa Alba Chacín Caballero, quien es venezolana, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 27.367.
• Por el solicitante ciudadano Rafael Segundo García Chávez, antes identificado, la abogada en ejercicio ciudadana Wendys Mavarez Romero, quien es venezolana, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 176.522.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.
FECHA DE ENTRADA: Nueve (09) de junio del año 2014.
SENTENCIA: Interlocutoria.

I
DE LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Vista la diligencia de fecha veintiséis (26) de junio del año 2014, suscrita por la abogada en ejercicio ciudadana Rosa Chacín, en su carácter de abogada asistente de la parte solicitante ciudadana Desiree Rosales, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.609.393, donde consigna documento certificado de propiedad de un inmueble objeto de la presente solicitud, dándole cumplimiento a lo ordenado por este tribunal por auto de fecha nueve (09) de junio del año 2014. Ahora bien, por cuanto se observa que la presente solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de Ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en este sentido, quien hoy imparte justicia pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:


II
ANTECEDENTES
Ocurren los cónyuges ciudadanos Desiree Josefina Rosales Sánchez y Rafael Segundo García Chávez, antes identificados, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de marzo del año 2002, ante el prefecto y secretario, tal como se desprende del acta de matrimonio número diecisiete (17), de los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del municipio autónomo San Francisco del estado Zulia. De igual manera, manifiestan que establecieron como domicilio conyugal el “Barrio Corazón de Jesús”, conocido también como “Barrio El Manzanillo”, sector número 09, manzana 03, calle 8, N° 24 A-20, de la parroquia Francisco Ochoa del municipio autónomo San Francisco del estado Zulia. Asimismo, relatan que de su unión conyugal no procrearon hijos. En cuanto a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, acuerdan de conformidad a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, hacer la partición de los bienes de la siguiente manera:
• “…a) Las prestaciones Sociales (sic) adquiridas por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO GARCIA (sic) CHAVEZ (sic), antes identificado, como empleado de la Empresa (sic) PDVSA (sic), como Tender Buzo, ubicada en el Planta Bajo Grande, Municipio (sic) San Francisco del Estado (sic) Zulia, será el 100% de la propiedad del ciudadano RAFAEL SEGUNDO GARCIA (sic) CHAVEZ (sic) antes identificado, porque la ciudadana DESIREE JOSEFINA ROSALES SANCHEZ (sic), ya identificada, renuncia a favor de RAFAEL SEGUNDO GARCIA (sic) CHAVEZ (sic), antes identificado, de su 100 % y cede todos los derechos que tiene sobre las prestaciones sociales, antes descrita, al ciudadano RAFAEL SEGUNDO GARCIA (sic) CHAVEZ (sic)….”.
• “…b) Un Inmueble (sic) formado por una Parcela (sic) de Terreno (sic) Propio (sic) ubicado en el Barrio Corazón de Jesús, Sector (sic) 09, Manzana (sic) 03, calle 8, No. 24A- 20, Parroquia (sic) Francisco Ochoa, Municipio (sic) San Francisco del Estado (sic) Zulia, con una Superficie (sic) de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (157,49 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Vía Pública (sic) Calle (sic) 8 y mide (7,82) Mts; SUR: Casa 8-25 y mide (6,77) Mts; ESTE: Casa 24 A-40 y mide (21,77) Mts; y OESTE: Casa 24 A-10 y mide (22,04) Mts. La propiedad de dicho inmueble consta del documento de compra realizada a el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) según consta de documento Registrado (sic) por ante la Oficina (sic) de Registro (sic) Inmobiliario (sic) del Municipio (sic) San Francisco del Estado (sic) Zulia, quedando registrado Bajo (sic) el No. 41, Protocolo (sic) 1°, Tomo (sic) 36… (…)…adquirido dicho inmueble durante el matrimonio, que lo valoramos en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic),declaramos (sic) que el 100% de los derechos de propiedad, dominio y posesión que tenemos sobre este bien será de la Única (sic) y exclusiva propiedad de la ciudadana DESIREE JOSEFINA ROSALES SANCHEZ (sic), ya identificada, ya que el ciudadano RAFAEL SEGUNDO GARCIA (sic) CHAVEZ (sic), antes identificado, cede el 100% de los derechos que tiene sobre el bien inmueble antes descrito a la ciudadana DESIREE JOSEFINA ROSALES SANCHEZ (sic), ya identificada. Sobre la referida Parcela (sic) de terreno Propia (sic), fue edificado un inmueble por la ciudadana DESIREE JOSEFINA ROSALES SANCHEZ (sic), ya identificada, cuyas características son: porche con protección de hierro y piso de cemento, sala-comedor con piso de cerámica, tres (03) habitaciones, con pisos de cemento, con sus puertas de madera, cocina con gabinetes y piso de cerámica, lavadero con piso de cemento, una sala sanitaria con su puerta de madera, piso de cerámica, con gabinetes y totalmente equipada, construida con paredes de bloques, techos de zinc, con siente (7) ventanas de vidrio con sus protecciones de hierro, la puerta del frente y del fondo de lámina galvanizada y su protección, tiene 22 toma corriente, ocho (8) apagadores y 14 lámparas de luz blanca, esta construcción también pasa a ser de la única y exclusividad propiedad de DESIREE JOSEFINA ROSALES SANCHEZ (sic), ya identificada, quien en el curso del año realizar el respectivo documento, para que forme parte del documento registrado antes mencionado de la parcela de terreno propio sobre el cual fue edificado: El ciudadano RAFAEL SEGUNDO GARCIA (sic) CHAVEZ (sic), antes identificado, se compromete a procesar la liberación de la cláusula 16 por haber realizado la compra de la parcela de terreno propio a INAVI y consignar una copia en este tribunal, entregado su original a la ciudadana DESIREE JOSEFINA ROSALES SANCHEZ (sic), ya identificada…”. (Negrita de los solicitantes).

Por último narraron en su solicitud, que han decidido no continuar la vida en común, por lo que acuden a este órgano jurisdiccional a solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A pesar de que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo matrimonial, sugiere tomar medidas tendientes a dispensar los derechos y obligaciones que el matrimonio civil genera, los cuales están estipulados en el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil, permitiéndose legalmente a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente la excepción de dichos efectos jurídicos mediante el procedimiento de separación de cuerpos y bienes. En este sentido, la doctrina nacional más autorizada, expresa que en la institución jurídica de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ocurren los cónyuges ante la autoridad judicial competente expresando su voluntad de separarse, y en principio no existe litigio alguno.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil Venezolano establece como causal para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la circunstancia expuesta por las partes. Igualmente, el artículo 190 ejusdem, otorga a los cónyuges la potestad de requerir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado expresamente por los manifestantes.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 189 de la norma sustantiva civil, y los artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, considera procedente en Derecho esta decisoria judicial declarar la Separación de Cuerpos y Bienes formulada por los cónyuges Desiree Josefina Rosales Sánchez y Rafael Segundo García Chávez, antes identificados, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos Desiree Josefina Rosales Sánchez y Rafael Segundo García Chávez, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.609.393 y 13.741.041 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio autónomo San Francisco del estado Zulia.
Expídanse las copias certificadas mecanografiadas y las copias certificadas solicitadas, con inclusión de la solicitud y el presente fallo que lo ordena.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abog. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (11).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. IRIANA URRIBARRI.