REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nº 0029.-

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de dieciséis (16) folios útiles, entre los cuales se encuentran: dos (2) copias simples de cédulas de identidad; una (01) copia certificada de sentencia de divorció proferida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de abril de 2014, ejecutoriada en esa misma fecha; una (01) copia certificada de documento de venta y préstamo protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de diciembre de 2011, anotado bajo el n° 2011.11808, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 480.21.5.4.2502; tres (3) originales de certificados de Registro de Vehículo emitidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, se le da entrada. Se ordena formar expediente, se admite cuanto ha lugar a derecho y se ordena hacer la anotación en el libro respectivo.
La presente solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, fue interpuesta por los ciudadanos Ediccio Enrique Urdaneta Villalobos y Gresleida Coromoto Rincón Villalobos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.825.971 y 7.755.760, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho Norma Fernández Rubio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 28.961.
Arguyen en el escrito en cuestión que durante la vigencia de la relación conyugal, que fuere disuelta por el Tribunal Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de abril de 2014, sentencia debidamente ejecutoriada, adquirieron los bienes que a continuación se describen:
“(…) Un apartamento distinguido con el Nº 1-A, ubicado en la primera planta del Edificio “Residencias Terranova”, situado en la carretera que conduce al aeropuerto Grano de Oro, hoy avenida 25, No. 65-114, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el cual posee una superficie aproximada de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados (145mt2) (…) Dicho apartamento nos pertenece según consta en documento registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.11808, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 480.21.5.4.2502 (…). El descrito apartamento tiene un valor actual de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00); 2) Un vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: RUSTICO, TIPO: TECHO DURO, MODELO: OUTLANDER GLX 2, MARCA: MITSUBISHI, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, SERIAL DEL MOTOR: ML6809, SERIAL DE CARROCERÍA: JMYXRCU5W7U000912, PLACA: KBP20E, el cual nos pertenece según consta en certificado de Registro de Vehiculo No. 24997956, de fecha 30 de marzo de 2007 (…), con un valor actual de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00); 3) Un vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MODELO: EXPLORER, MARCA: FORD, AÑO: 2002, COLOR: AZUL, SERIAL DEL MOTOR: 2A 37329, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZU63EX28A37329, PLACA: AD666GV, el cual nos pertenece según consta en certificado de Registro de Vehiculo No.30342390, de fecha 30 de Agosto de 2011 (…), con un valor actual de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00); y 4) Un vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIÓN, TIPO: CHASIS, MODELO: HD65, MARCA: HYUNDAI, AÑO: 2013, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: D4DBC515183, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, SERIAL N.I.V: 8L3BA17B9DE000778, PLACA: A53CU2A, el cual nos pertenece según consta en certificado de Registro de Vehiculo No.109201987207 (…); con un valor actual de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) (…)”.

Peticionan al Tribunal homologue la partición y liquidación de los referidos bienes bajo los términos acordados. En ese sentido, resulta forzoso advertir que el ciudadano Ediccio Enrique Urdaneta Villalobos libre de coerción y apremio cedió a la ciudadana Gresleida Coromoto Rincón Villalobos, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre la totalidad de los bienes que constituyen el acervo conyugal, como consecuencia quedaría en plena propiedad de aquellos la mencionada ciudadana.
Asimismo, hicieron alusión que en relación a las prestaciones sociales que le corresponden a la ciudadana Gresleida Coromoto Rincón Villalobos, en su condición de profesora de la Universidad del Zulia, el ciudadano Ediccio Enrique Urdaneta Villalobos renuncia al porcentaje legal que le pertenece, razón por la cual quedaría íntegramente a favor de la trabajadora.
El Tribunal para decidir observa:
La partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas, partiendo del principio que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, autor Abdón Sánchez Noguera).
Le es optativo a los sujetos que conforman una comunidad continuarla o extinguir la comunidad forjada, con el objeto de que a cada quien se le adjudique su equivalente a la alícuota (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Como se dijo anteriormente, en materia de partición de la comunidad se ha determinado que ésta puede verificarse por mutuo acuerdo de los comuneros o mediante juicio, siguiendo el procedimiento establecido en el articulo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual le da el carácter de especial.
Sobre este particular, esta Sentenciadora se encuentra obligada a aclarar que el procedimiento de partición de la comunidad –ordinaria, hereditaria o conyugal– es de carácter especial. Para ello, es preciso invocar el artículo 778, que dispone:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. (Negrillas del Tribunal).

En razón de la reproducida disposición, le es permitido a esta Sentenciadora afirmar que según el trámite procedimental aplicable en aquellos juicios en los que se pretende partir los bienes que integran la comunidad, la parte demandada en el lapso de contestación, primero, puede que acepte los hechos y el derecho invocado, o segundo, oponerse o manifestar su desacuerdo con el carácter o cuota de los interesados, en el último caso se discurrirá la causa por el procedimiento ordinario.
En crédito de lo transcrito, el Tribunal infiere que la naturaleza del juicio depende de la suerte que corra, configurándose con el carácter de contencioso cuando se formulare oposición y con ella la ordinarización del mismo, o no contencioso cuando la parte contraria se allana a los términos arribados, amparado con instrumentos fehacientes la existencia de la comunidad.
Ello así, entiende quien suscribe, que el asunto bajo examen trata de una solicitud, en cuyo caso no existe controversia en relación a la partición de los bienes, por el contrario los comuneros se encuentran contestes con la adjudicación acordada. Como quiera que se le dio el carácter de solicitud, quien aquí decide está en el deber de advertir que asume la competencia para tramitarla, en virtud de la resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en la que en el artículo 3, suprimió la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosas en materia civil, mercantil y de familia, asignándoselas a los Tribunales de categoría C.
En atención a las anteriores líneas argumentativas es menester reproducir el contenido del artículo 148 del Código Civil, que estatuye:
“Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

A su vez prevé el artículo 173, que:
“(…) La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales (…)” Negrilla del Tribunal.

La comunidad conyugal nace entre los cónyuges desde el momento en que contraen nupcias, y fenece por la disolución del vínculo matrimonial, basado en algunas de las causales tipificadas en la ley. El caudal de gananciales está conformado por todos los bienes adquiridos durante la relación conyugal correspondiendo de por mitad a cada uno de los cónyuges, indiferentemente de cuanto hubiesen aportado.
La disolución matrimonial trae indefectiblemente la extinción del régimen patrimonial de los cónyuges, disolución que pudiere originarse por la muerte, la declaratoria de nulidad del matrimonio o por mandato judicial que dirime el divorcio. En este supuesto, al tratarse de una solicitud viene consigo la aceptación de los hechos, por lo que a simple vista no existe controversia entre las partes pendiente por resolver y el Tribunal se encuentra limitado a verificar los requisitos intrínsecos consagrados en la ley para su procedencia:
La normativa impone a los comuneros demostrar la existencia de la comunidad que se pretende liquidar, la cual se constata mediante instrumento fehaciente que acredite la propiedad de los bienes, argumento ratificado por la Sala Constitucional mediante fallo dictado en fecha 17 de Diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que indicó:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”

En consideración del extracto decisorio transcrito, esta Sentenciadora observó que los comuneros para crear convicción de la disolución del vinculo matrimonial alegado, acompañaron copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el homologo Tribunal Séptimo de Municipio. Al mismo tiempo, para demostrar la existencia de la comunidad conyugal, consignaron copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble que pretenden liquidar, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2011, anotado bajo el n°2011.11808, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 480.21.5.4.2502 conjuntamente con los certificados de registro automotriz de los vehículo adjudicados.
No cabe duda, que los postulantes cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos aplicables al presente procedimiento, por lo que no existe óbice que impida la procedencia de la solicitud y así se decide expresamente.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, propuesta por los ciudadanos Ediccio Enrique Urdaneta Villalobos y Gresleida Coromoto Rincón Villalobos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.825.971 y 7.755.760, respectivamente en la forma acordada en el escrito en cuestión, el cual se da por reproducido en el presente fallo; y, le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges.
Igualmente, se ordena devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas, para lo cual se insta a los postulantes consignar los fotostatos correspondientes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri M
En la misma fecha, siendo las 3:28 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.10, en el libro correspondiente.
La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri M