REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nº 0013.-
Vista la diligencia de fecha doce (12) de junio de 2014, suscrita por la ciudadana María de los Ángeles Arias Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 22.077.463, asistida por la profesional del derecho Lois Carolyn Arrieta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 176.501, mediante la cual consignó los recaudos instados por auto de fecha diez (10) de los corrientes, este Tribunal procede a narrar las consideraciones relevantes en cuanto a la solicitud formulada:
La presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos fue formulada por la ciudadana María de los Ángeles Arias Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 22.077.463, actuando en nombre propio, asistida por la profesional del derecho Lois Carolyn Arrieta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 176.501, en la cual solicitó se le declare única HEREDERA del de cujus, Marlon Javier Moran Chacon, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 19.074.746; y que falleció en fecha doce (12) de abril 2014, en la Parroquia Olegario Villalobos del Estado Zulia.
Para decidir el Tribunal observa:
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales esta sentenciadora de seguidas se permite transcribir:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Ahora bien, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la resolución signada con el n° No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los Tribunales de Primera Instancia la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándosela a los Tribunales de categoría C.
Visto así, la naturaleza de las providencias que se dicten en sede de jurisdicción graciosa merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés jurídico de ser legítimo de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable se estima del contenido de las actas que acompaña el solicitante o de las que el mismo Juez mediante el despacho saneador estila expedir, a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
Ello así, es necesario que los postulantes demuestren de modo autentico la cualidad para actuar, la cual se puede evidenciar mediante las partidas de nacimiento, defunción, expedidas por los Registros y Jefaturas respectivos, adminiculada con la declaración de terceros evacuada en sede notarial, que constituye prueba preconstituida, llamada “justificativo de testigos”. Ello además, impone una consecuencia: que las providencias que se dicten por imperio del ex artículo 937 ejusdem, dejan, salvos los derechos de terceros no comparecientes, que podrán atacarlas, eso sí, no por este mismo medio.
En el asunto estudiado, de la revisión que de los documentos acompañados hizo este Tribunal, evidenció manifiestamente que la postulante acreditó el nexo matrimonial que sostuvo con el causante, mediante copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y el justificativo de testigos, evacuado en sede notarial, cuyo contenido denota la declaración conteste de los atestiguados en relación a la cualidad abrogada por la postulante.
No obstante, a la anterior declaratoria, el Tribunal conjeturó del acta de defunción del ciudadano Marlon Javier Moran Chacon, que su progenitora se encuentra con vida, razón por la cual, dictó despacho saneador con el se pretendía corregir la omisión de la consignación del acta de nacimiento que demuestra fehacientemente la cualidad o el vinculo filial existente entre aquel y la ciudadana Marina Chacon Rodríguez, ya que por el orden a suceder, según el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, ésta ostentaría la cualidad de heredera. Así se aprecia.
De la consignación de la partida signada con el n° 526 expedida por la parroquia San Francisco del Estado Zulia, se comprueba la condición de progenitora lo que implica que entra como heredera del causante conforme a las reglas que rige la citada normativa. Pese a que la postulante en el escrito de solicitud no hizo alusión a la ascendiente del fallecido, sólo obró en nombre propio. Así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara suficientes los derechos de las ciudadanas MARÍA DE LOS ÁNGELES ARIAS URDANETA, en su condición de cónyuge y de MARINA CHACON RODRIGUEZ, en su condición de progenitora, como Únicas y Universales Herederas del de cujus, MARLON JAVIER MORAN CHACON quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 19.074.746. Así se establece.
Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas e igualmente, expídanse las copias certificadas solicitadas, previa la consignación por la postulante de los fotostatos correspondientes. Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Mariela Pérez de Apollini
La Secretaria Temporal,
Abg. Iriana Urribari M
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