REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° y 155°
SOLICITUD N°: 0018.
SOLICITANTE:
Javier Jesús Pardi Pérez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.696.608, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil “D Y J INVERSIONES, C.A.”, debidamente inscrita por ante el registro mercantil tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2012, bajo el N° 45, tomo 137-485.
ABOGADO ASISTENTE:
Diego Pardi Arconada, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 74.591, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Impugnación de Acta de Asamblea.
FECHA DE ENTRADA: Once (11) de junio del año 2014.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
I
DE LA SOLICITUD DE IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA
Recibida la anterior solicitud de la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), signada con el número de distribución N° TM-MO-406-2014, junto con los siguientes documentos: 1) Copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil “D Y J INVERSIONES, C.A.”; 2) Copia certificada de la asamblea de accionistas registrada por ante el registro mercantil tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia; todo constante de treinta y nueve (39) folios útiles, se le da entrada, fórmese expediente y numérese.
Ocurre el solicitante ciudadano Javier Jesús Pardi Pérez, antes identificado, en su carácter Vicepresidente de la sociedad mercantil “D Y J INVERSIONES, C.A.”, antes identificada, con la finalidad de ejercer su Derecho de impugnar la asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2014, debidamente registrada por ante el registrador mercantil tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2014, quedando anotada bajo el N° 3, tomo 58-A-485, según consta de las copias certificadas presentadas con el escrito libelar por la parte accionante.
Alega el accionista solicitante ciudadano Javier Jesús Pardi Pérez, antes identificado, en su carácter Vicepresidente de la sociedad mercantil “D Y J INVERSIONES, C.A.”, que desde la fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2012, es titular de CINCUENTA (50) acciones nominativas, las cuales representan la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉTIMO DE BOLÍVAR (Bs. 50.000, oo), que conforman el capital social de la empresa antes identificada. Argumenta el socio solicitante ciudadano Javier Jesús Pardi Pérez, antes identificado, en su carácter Vicepresidente de la sociedad mercantil “D Y J INVERSIONES, C.A.”, que la asamblea de accionistas que impugna, tomó decisiones que son manifiestamente contrarias a la Ley, a saber:
“…PUNTO ÚNICO: Aumento del capital social de la Compañía (sic)… (…)…ello con base en que en razón de presentar esta compañía una serie de compromisos económicos con terceras personas, naturales y/o jurídicas, nacionales y extranjeras que afecta directamente la operación de la compañía…
(Omissis)
…La grave omisión de argumentar y explicar la necesidad de un aumento del capital social del la sociedad mercantil D Y J INVERSIONES C.A. en su balance y estados financieros… (…)…se observa que desde la constitución de dicha sociedad mercantil, no se ha llevado a cabo ninguna Asamblea (sic) Ordinaria (sic) de Accionistas (sic) que apruebe, desapruebe o modifique el balance, los estados financieros e informe del comisario…
(Omissis)
…en razón de la no comparecencia a esta Asamblea del accionista JAVIER JESUS (sic) PARDI PEREZ (sic), produciéndose un tácito desinterés de querer adquirir el Diez (sic) por Ciento (sic) (10%) de las acciones… (…)…esta asamblea procede a ofrecer dichas acciones a los demás socios… (…)…con lo cual se ha vulnerado gravemente mi Derecho de adquisición preferente de las acciones de la sociedad mercantil D Y J INVERSIONES C.A.,…”. (Cursiva y negrita del autor).
Asimismo, el ciudadano Javier Jesús Pardi Pérez, antes identificado, en su carácter Vicepresidente de la sociedad mercantil “D Y J INVERSIONES, C.A.”, antes identificada, fundamenta su solicitud de impugnación al acta de asamblea antes señalada, según lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio Venezolano. Ahora bien este tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
II
MOTIVACIÓN
La Sala de Casación Civil, mediante sentencia reiterada, de fecha veintiséis (26) de julio del año 2000, caso: Rosa María Aular Ruíz, donde citan al Dr. José Andrés Fuenmayor, referido a su obra denominada “Acción de Impugnación de las Resoluciones de las Asambleas de las Compañías Anónimas en el Derecho Venezolano”, señaló lo siguiente:
“…La solicitud del accionista concatenada la decisión judicial perseguida no es un juicio contencioso porque el pronunciamiento del juez no crea cosa juzgada sino que remite a la voluntad legalmente manifestada nuevamente por los accionistas la decisión final de la pretensión del accionista solicitante. La palabra “oposición” utilizada por el legislador para conceder el Derecho de impugnación al accionista no aporta un elemento determinante para el estudio que estamos efectuando aquí, pues dicho vocablo, de acuerdo con su acepción etimológica, lo que significa es repugnar la decisión en si y no la pretensión de los otros accionistas…”. (Cursiva de la Sala).
En este orden de ideas, la sentencia proferida por la Sala Casación Civil, en fecha once (11) de mayo del año 2000, Ponente: Magistrado Dr. Franklin Arrieche, asentó el siguiente criterio:
“…La norma antes transcrita fue interpretada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de enero de 1975, (Rafael Tudela Reverter contra Néstor E. Pérez Leboff y otros), en la cual se estableció que el procedimiento de oposición previsto en esta disposición no tiene carácter contencioso, sino meramente precautelativo, pues le concede al socio un simple recurso para obtener la suspensión de la decisión de la asamblea que considere manifiestamente ilegal o contraria a los estatutos…”. (Negrita y subrayado de esta tribunal).
A tal efecto el artículo 290 del Código de Comercio Venezolano, establece lo siguiente:
“…Artículo 290: A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión.
Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en que se procederá como él dispone…”. (Negrita y subrayado de esta tribunal).
Ahora bien, citado lo anterior, es menester señalar que la oposición a las decisiones de la asamblea de accionistas de una sociedad mercantil, consagrada en el artículo 290 del Código de Comercio Venezolano, constituye una acción, concebida como impulso que pone en movimiento la tutela jurídica del Estado, que puede ser ejercida por los accionistas que consideren la invalidez de las deliberaciones de dicha asamblea, y en busca de esa tutela, sobre un derecho subjetivo que tienen por Ley como parte integrante de una compañía anónima. Así se observa.
En cuanto al tiempo que estableció el legislador para el ejercicio de la acción que señala el artículo 290 in comento, el Juzgado Superior Segundo en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Zulia, mediante sentencia de fecha ocho (08) de junio del año 2009, decidió lo siguiente:
“…Observándose en consecuencia, que en el posible ejercicio de esta acción de oposición se establece un lapso concreto de duración de quince (15) días, es decir, sólo se cuenta con dicho intervalo de tiempo para impulsar la tutela judicial específicamente regulada en la citada norma mercantil, en el caso que el accionista considere ilegal o contraria a los estatutos sociales, la decisión tomada en la asamblea de la sociedad de comercio de la que forma parte. Sin embargo, al respecto la parte accionante-recurrente estima que se trata de un lapso procesal por lo cual deberían aplicarse las reglas de cómputo de lapsos previsto en los artículos 196 y 197 del Código de Procedimiento Civil, éste último anulado parcialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de febrero de 200, quedando redactados en el tenor siguiente: Artículo 196: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
Artículo 197: “Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes Santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”.
En derivación resulta pertinente para esta Superioridad establecer la concepción de términos y lapsos procesales a que hacen referencia las citadas normas, a cuyos fines se trae a colación la definición propuesta por Arístides Rengel Romberg, citando a COUTURE, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, editorial Organización Gráfica Carriles, C.A., Caracas, 2003, página 167: “En sentido amplio, el término o lapso procesal es la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso”.
Por su parte, Humberto Cuenca, en la obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, tomo I, ediciones de la biblioteca de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2005, página 493, expresa que el “Término o lapso procesal es el espacio de tiempo en que el acto se realiza. Desde la demanda hasta la sentencia se extiende un período dividido en etapas, ciclos, momentos, fases, en cuyo espacio se realizan actos procesales”.
Asimismo, puede verificarse que tanto los anteriores criterios doctrinales como la norma del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, coinciden en que los lapsos procesales se tratan de un intervalo de tiempo para el cumplimiento de actos procesales, considerándose éstos según el citado CUENCA, como una “actividad jurídica que se vincula al nacimiento, desarrollo y extinción del proceso”, tal es el caso por ejemplo, de la demanda como acto constitutivo y, la sentencia como acto extintivo.
Dentro de todo este orden de ideas, este oficio jurisdiccional concluye sin lugar a dudas, que la oposición que consagra el artículo 290 del Código de Comercio, constituye una “acción” y no un “acto procesal” en sí como lo sería el “escrito de oposición” que se introduce ante el tribunal de comercio competente, y por otro lado, que en efecto los “lapsos procesales” resultan ser la medida de tiempo en que deben realizarse o cumplirse un acto procesal en el proceso judicial. En tal sentido, tratándose la oposición de una acción ya definida como un poder de impulso que tienen las personas, en este caso los accionistas, para motorizar la actividad jurisdiccional y obtener la tutela jurídica del Estado sobre el derecho que se considera vulnerado, no podría aplicarse a la misma una regla para el cómputo de un lapso procesal que regula específicamente por ejemplo, la constitución de un acto procesal como sería la demanda o la sentencia dentro de un proceso en concreto. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En consecuencia de lo cual, para determinar la controvertida forma de cómputo del lapso de tiempo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, se debe aplicar de forma analógica lo reglado en el Código Civil de conformidad con lo ordenado en el artículo 8 del Código de Comercio, y en ese caso se observa, que el artículo 4 del Código Civil dispone que “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras…”.
Por lo que al establecer el artículo 290 del Código de Comercio, en su primer aparte, que la acción de oposición dura quince (15) días, contados desde la fecha en que se dé la decisión de la asamblea, no existen dudas para considerar que la intención del Legislador fue hacer un cálculo por días, y desde la fecha específica en que se dictó la decisión, y no cuando fuere insertada en el Registro Mercantil o publicada como asevera la parte accionada, siendo que en el caso facti especie la decisión se dictó en asamblea celebrada el día 11 de febrero de 2008. Y así en cuanto al cómputo de los lapsos “por días”, deberá aplicarse bajo la misma regla de analogía antes mencionada, el artículo 12 del Código Civil, específicamente en su segundo aparte que reglamenta que “Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso”.
Asimismo, cabe acotar este Jurisdicente Superior, que el referido lapso computable por días, en materia mercantil se comprende y se justifica que ese conteo sea consecutivo, día por día como regla el singularizado artículo 12 del Código Civil, puesto que, en consonancia con la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia ya referenciada, se estableció un breve plazo de caducidad en el artículo 290 del Código de Comercio para garantizar y promover el impulso de la tutela jurídica del Estado, que resulte necesaria en caso de incertidumbre en la validez de la deliberación de la asamblea de una sociedad, de la forma más pronta posible en atención que podrían crearse graves perjuicios económicos a la sociedad y a los intereses de los opositores; y de allí la importancia de la brevedad y por ende del carácter consecutivo de los días que conforman el plazo legal in examine.
Consecuencialmente, al constatarse que la decisión objeto de la presente acción de oposición se dictó en asamblea celebrada el día 11 de febrero de 2008, el lapso de duración de quince (15) días para interponer la mencionada acción, se computaría desde el día 12 de febrero de 2008, como día siguiente en el que se ha verificado el acto jurídico determinado por la decisión tomada en asamblea, y que se extinguiría para el día 26 de febrero de 2008. Por ende, observándose de la hoja de recibo de distribución emitida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, sede municipio Maracaibo del estado Zulia, que la acción de oposición fue ejercida en fecha 27 de febrero de 2008, es decir, un (1) día después de vencido dicho lapso legal de quince (15) días, operando en consecuencia la CADUCIDAD de dicha acción, habiendo transcurrido totalmente el tiempo concedido por la ley mercantil para ejercer la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE…”.
Asimismo, el Juzgado Superior Segundo en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Zulia, en cuanto a la caducidad en virtud de la acción establecida en el artículo 290 del Código de Comercio Venezolano, argumentó:
“…En estos tres elementos coinciden, pero ambas figuras difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento, es pues, un término fatal. También difieren en que la prescripción es renunciable, tal y como lo previó el Legislador patrio en el artículo 1.957 del Código Civil y la caducidad no lo es, lo que motiva a que la caducidad se constituya materia de orden público, el cual debe ser preservado por los órganos jurisdiccionales en todo estado y grado de la causa, pudiendo ser declarada oficiosamente por el Juez de la causa, dada la gravedad de sus efectos con relación al derecho subjetivo sobre la litis y al proceso mismo.
De allí que en sintonía con ORTÍZ-ORTÍZ, se puede afirmar que la caducidad de una acción opera de pleno, pudiendo ser declarada in limite litis cuando es motorizado un proceso judicial.
En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00163 de fecha 5 de febrero de 2002, expediente N° 01-0314, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, ha definido la caducidad así:
“La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…”. (Negrillas de este Tribunal Superior).
De igual manera, es importante resaltar, que el acta de asamblea objeto de la presente solicitud, fue celebrada en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2014, posteriormente recibida por la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), en fecha cinco (05) de junio del año 2014. Así se observa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando como base las apreciaciones de hecho y de derecho antes esbozadas, con sujeción a las normas, la jurisprudencia y la doctrina anteriormente citada, que sirve de soporte a esta decisión; verificada como fue la caducidad de la presente acción de impugnación a las decisiones tomadas por los accionistas de la sociedad mercantil “D Y J INVERSIONES, C.A.”, celebrada en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2014, dado que oposición fue presentada por el socio solicitante ciudadano Javier Jesús Pardi Pérez, antes identificado, por ante la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), en fecha cinco (05) de junio del año 2014, observándose que de un simple cómputo matemático han trascurrido con creces los quince (15) días que concede ex artículo 290 ejusdem, para el ejercicio de la acción de oposición contra las decisiones notoriamente contraria a los estatutos o a la Ley, configurándose la figura de la caducidad de la acción propuesta; en consecuencia, resulta adecuado para este tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la pretensión solicitada, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Considerando los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: INADMISIBLE la solicitud de Oposición a la Asamblea de Accionistas celebrada en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2014, intentado por el accionista solicitante ciudadano Javier Jesús Pardi Pérez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.696.608, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil “D Y J INVERSIONES, C.A.”, debidamente inscrita por ante el registro mercantil tercero de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2012, bajo el N° 45, tomo 137-485.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de junio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (07).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. IRIANA URRIBARRI.
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