REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud Nº 0017.-
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de catorce (14) folios útiles, entre los cuales se encuentran: (2) copias simples de cédulas de identidad, un (01) acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, un (01) acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, cuatro (04) actas de nacimiento y un (01) justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, se le da entrada. Se ordena formar expediente y hacer la anotación en el libro respectivo.
La presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos fue formulada por la ciudadana Lucila María Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.992.239, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Keila Yennifer Villalobos Manaure, Kendry Yulivan Villalobos Manaure, Iván David Villalobos Campos y Andreina Fabiola Villalobos Campos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.256.788, 14.134.111, 18.283.416 y 19.570.077, respectivamente, asistida por la profesional del derecho María Patricia Prieto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 77.733, en la cual solicitó se les declare HEREDEROS del de cujus, Iván Enrique Villalobos, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.048.435; y que falleció en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2013, en la Parroquia Coquivacoa del Estado Zulia.
Para decidir el Tribunal observa:
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales esta sentenciadora de seguidas se permite transcribir:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Ahora bien, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la resolución signada con el n° No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los Tribunales de Primera Instancia la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándosela a los Tribunales de categoría C.
Visto así, la naturaleza de las providencias que se dicten en sede de jurisdicción graciosa merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés jurídico de ser legítimo de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable se estima del contenido de las actas que acompaña el solicitante o de las que el mismo Juez mediante el despacho saneador estila expedir, a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
Ello así, es necesario que los postulantes demuestren de modo autentico la cualidad para actuar, la cual se puede evidenciar mediante las partidas de nacimiento, defunción, expedidas por los Registros y Jefaturas respectivos, adminiculada con la declaración de terceros evacuada en sede notarial, que constituye prueba preconstituida, llamada “justificativo de testigos”. Ello además, impone una consecuencia: que las providencias que se dicten por imperio del ex artículo 937 ejusdem, dejan, salvos los derechos de terceros no comparecientes, que podrán atacarlas, eso sí, no por este mismo medio.
En el asunto estudiado, de la revisión que de los documentos acompañados hizo este Tribunal, evidenció manifiestamente que la postulante acreditó el nexo matrimonial que sostuvo con el causante, mediante copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara. Igualmente, la cualidad abrogada a los ciudadanos Keila Yennifer Villalobos Manaure, Kendry Yulivan Villalobos Manaure, Iván David Villalobos Campos y Andreina Fabiola Villalobos Campos, en condición de hijos, quedó demostrada con las copias de actas de nacimiento expedidas por los Registros civiles respectivos, los cuales constituyen instrumentos imprescindibles para determinar la filiación, y con ella el orden a suceder.
Para mayor abundamiento y en garantía del derecho pretendido riela en actas justificativo de testigos, evacuado en sede notarial, cuyo contenido denota la declaración conteste de los atestiguados en relación a la cualidad abrogada por la postulante y sus representados, por lo que en el orden a heredar (ex artículo 824 del Código Civil) le corresponde a la viuda y sus descendientes. En consecuencia, este Tribunal considera que la postulante cubre los extremos exigidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y es por esta razón que se proveerá de conformidad con lo solicitado, así en esta declaración como en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara suficientes los derechos de los ciudadanos LUCILA MARIA CAMPOS, en su condición de cónyuge y KEILA YENNIFER VILLALOBOS MANAURE, KENDRY YULIVAN VILLALOBOS MANAURE, IVÁN DAVID VILLALOBOS CAMPOS Y ANDREINA FABIOLA VILLALOBOS CAMPOS, en su condición de hijos, como Únicos y Universales Herederos del de cujus IVAN ENRIQUE VILLALOBOS, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.048.435. Así se establece.
Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas e igualmente, expídanse las copias certificadas solicitadas, previa la consignación por la postulante de los fotostatos correspondientes. Dada, sellada y firmada en Maracaibo a los once (11) días del mes de Junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariela Pérez de Apollini
Abg. Iriana Urribari M