REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° y 155°
SOLICITUD N°: 0014.
SOLICITANTES:
Enrique Luzardo Aviles y María de Jesús Colina, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-22.462.648 y V.-7.610.255 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
Juan Carlos Bravo Ávila, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 63.493.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
FECHA DE ENTRADA: Diez (10) de junio del año 2014.
SENTENCIA: Interlocutoria.

I
DE LA SOLICITUD DE DIVORICIO (185-A)
Recibida la anterior solicitud de la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), signada con el número de distribución N° TM-MO-342-2014, junto con los siguientes documentos: 1) Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges ciudadanos Enrique Luzardo Aviles y María de Jesús Colina, antes identificados; 2) Copia simple del acta de matrimonio signada con el N° 149, emanada del antes Juzgado Cuarto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ahora Jefatura Civil de la parroquia Santa Lucia de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia; y 3) Copias simples de las actas de nacimientos de los ciudadanos Geraldin del Carmen Luzardo Colina, Giannina Chiquinquirá Luzardo Colina y Carlos Enrique Luzardo Colina, emanadas de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa y Cacique Mara respectivamente, de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, todo constante de ocho (08) folios útiles, se le da entrada, fórmese expediente y numérese, ahora bien este tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN
Establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“…Las partes harán sus solicitudes mediante diligencias escritas que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte a sus apoderados…”, (Cursiva, negrilla y subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, la sentencia proferida por la Sala Casación Civil, en fecha veintiséis (26) de marzo del año 1992, Ponente: Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, Exp. N° 90-0253; O.P.T. 1992, N° 3, Pág. 185, asentó el siguiente criterio:
“…Es una actuación inexistente y como tal no llenó la finalidad perseguida… (…)…tenemos que, las diligencias a juicio de la Sala de Casación Civil no tienen eficacia jurídica, pues no se encuentra firmada ni por la parte diligenciante…”. (Cursiva, negrilla y subrayado del tribunal).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, fue introducida ante la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), en fecha tres (03) de junio del año 2014, correspondiéndole conocer a este juzgado; pero es el caso, que la solicitud antes mencionada carece de la firma del abogado asistente ciudadano Juan Carlos Bravo Ávila, antes identificado, e igualmente no posee ni las firmas ni las huellas de las partes interesadas ciudadanos Enrique Luzardo Aviles y María de Jesús Colina, antes identificados.
A tal efecto, por cuanto esta operadora de justicia observa que la presente solicitud no esta firmada por ante la secretaría de este tribunal, tal como lo establece la norma sustantiva civil y el criterio jurisprudencial antes citado, es por lo que considera forzoso declarar: INADMISIBLE, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, toda vez que carece de un requisito fundamental para su correcta procedencia. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, intentado por los ciudadanos Enrique Luzardo Aviles y María de Jesús Colina, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-22.462.648 y V.-7.610.255 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de junio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abog. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (03).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. IRIANA URRIBARRI.