REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Signada con el No. TM-MO-212-2014, constante de Cincuenta y Cuatro (54) folios útiles, se recibe del Órgano Distribuidor la Demanda de DESALOJO, incoada por los ciudadanos IRIA DEL CARMEN DUARTE GUTIERREZ, MARITE GUADALUPE FUENMAYOR DE GARCIA, MAURI LOURDES FUENMAYOR DUARTE y MIREYA COROMOTO FUENMAYOR DUARTE, actuando en su propio nombre y representación, y la última a su vez actuando con el carácter de Apoderado Legal de los ciudadanos FRANKLIN FUENMAYOR VILORIA y MILAGROS DEL CARMEN FUENMAYOR DUARTE, según consta de Poder General que fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de Febrero de 2014, anotado bajo el No. 42, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones, todos los nombrados, mayores de edad, venezolanos, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 7.694.693, 7.820.535, 7.820.534, 7.713.328, 11.943.995 y 7.713.329 respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todos sucesores del causante ALBERTO SEGUNDO FUENMAYOR, asistidos por el abogado en ejercicio de este domicilio ROMULO ANTONIO HERNANDEZ COLINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.391, contra la ciudadana MONICA EMPERATRIZ SALCEDO BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.306.005 y de este domicilio. Se le da entrada, se ordena formar expediente y numérese.- Esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda hace las siguientes consideraciones: Se observa del escrito libelar que la codemandante, ciudadana MIREYA COROMOTO FUENMAYOR DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.713.329, actúa en su propio nombre y con el carácter de Apoderada Legal de los ciudadanos FRANKLIN FUENMAYOR VILORIA y MILAGROS DEL CARMEN FUENMAYOR DUARTE, según consta de Poder General que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de Febrero de 2014, anotado bajo el No. 42, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones, el cual riela en los folios 3 y 4. Ahora bien, establece el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil que: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados….”, en ese mismo sentido el Artículo 4 de la mencionada Ley de Abogados determina que: ”Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado debe estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud del contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. De manera que, tal y como se señala en las normas citadas que para comparecer en juicio en nombre de otro, esta reservado por expresa disposición de la Ley a quienes ostentan el titulo de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico. Siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias reiteradas ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 22 de agosto de 2002 de la sala Constitucional, estableció:
“…En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, la Sala en sentencia No. 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente No. 92-249, lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”. (Destacado añadido).
Ahora bien, en el caso in comento la codemandante ciudadana MIREYA COROMOTO FUENMAYOR DUARTE, antes identificada, de profesión enfermera y sin ser abogada actúa con el carácter de Apoderado Legal de los ciudadanos FRANKLIN FUENMAYOR VILORIA y MILAGROS DEL CARMEN FUENMAYOR DUARTE, según consta de Poder General que fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de Febrero de 2014, anotado bajo el No. 42, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones, contraviniendo las normas y jurisprudencias citadas, ya que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.- ASI SE DECLARA.-
Por las razones que anteceden, este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE POR SER CONTRARIA A LA LEY, la demanda que por DESALOJO, incoara los ciudadanos IRIA DEL CARMEN DUARTE GUTIERREZ, MARITE GUADALUPE FUENMAYOR DE GARCIA, MAURI LOURDES FUENMAYOR DUARTE y MIREYA COROMOTO FUENMAYOR DUARTE, actuando en su propio nombre y representación, y la última a su vez actuando con el carácter de Apoderado Legal de los ciudadanos FRANKLIN FUENMAYOR VILORIA y MILAGROS DEL CARMEN FUENMAYOR DUARTE, según consta de Poder General que fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de Febrero de 2014, anotado bajo el No. 42, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones, todos los nombrados, mayores de edad, venezolanos, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 7.694.693, 7.820.535, 7.820.534, 7.713.328, 11.943.995 y 7.713.329 respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todos sucesores del causante ALBERTO SEGUNDO FUENMAYOR, contra la ciudadana MONICA EMPERATRIZ SALCEDO BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.306.005 y de este domicilio
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (9) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abog. MARTHA ELENA QUIVERA (Mgs.Sc)
El Secretario
Abg. ANIBAL PERNIA PRIETO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la presente decisión.-
El Secretario
Abg. ANIBAL PERNIA PRIETO
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