REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÙS ENRIQUE LOSSADA
Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA.-


DISTRIBUCION: TM-MO-281-2014.
PARTE DEMANDANTE:
MIGDALIA PIRELA DE VELAZCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.044.145, domiciliada en este ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
“CORPORACION SAMAN DE GUERE C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero, Bajo el No. 57 Tomo 53-A, de fecha dieciocho (18) de agosto del 2009, domiciliada en el Barrio Francisco de Miranda del Municipio Linares Alcántara, del estado Aragua, y la ciudadana YESSICA COROMOTO BENCOMO MONSALVE quien es venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.260.268, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
ANTECEDENTES
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles. Désele entrada, fórmese expediente y numérese. Ahora bien, este Tribunal antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la presente demanda lo hace previo a las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“Art. 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, los artículos 94, 95,96 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece lo siguiente:

“Art.94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento de contrato o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencias ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a viviendas, así como a todo proceso el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un arrendador del inmueble que pretendiere la demanda, deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los siguientes.

“Art.95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en el cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.

“Art.96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, preferencia o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticios y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el decreto No. 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se evidencia de las misma actas que la presente demanda fue introducida ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha Treinta (30) de Mayo del año 2014, correspondiéndole conocer a este Juzgado; pero es el caso que la misma es contraria a la disposición expresa de la Ley en el sentido de que los documentos anexos al libelo de demanda objeto de pretensión de la parte actora ciudadana MIGDALIA PIRELA DE VELAZCO, antes identificada, no se demuestra en forma alguna que se agotó la vía administrativa, tal como lo estipula la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente en su Artículo 96, el cual es claro al establecer que para solicitar una demanda judicial por ( Desalojo, Resolución de Contrato o Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, Preferencia Ofertiva, Retracto legal Arrendaticio y demás Acciones Derivadas de Acciones Arrendaticias ) primero es necesario introducir la solicitud escrita debidamente motivada y documentada, Ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Así pues, por cuanto esta operador de justicia evidencia que la presente demanda es contraria a la Ley, tal como lo establece la norma ut supra mencionada, es por lo que la misma considera forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda. ASÍ DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley DECLARA: INADMISIBLE por ser contraria a la Ley, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la ciudadana MIGDALIA PIRELA DE VELAZCO quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.044.145, contra la Sociedad Mercantil “CORPORACION SAMAN DE GUERE C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero, Bajo el No. 57 Tomo 53-A, de fecha dieciocho (18) de agosto del 2009, domiciliada en el Barrio Francisco de Miranda del Municipio Linares Alcántara, del estado Aragua, y la ciudadana YESSICA COROMOTO BENCOMO MONSALVE quien es venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.260.268, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en La Sala de Despacho TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOS SADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Junio del año 2014. Años: 204° de La Independencia y 155º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA,


ABOG. MARTHA ELENA QUIVERA (Mgs.Sc)


EL SECRETARIO,


ABOG. ANIBAL PERNIA PRIETO.



En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo la una de la tarde (1:00) se dictó y publicó la anterior resolución.-
EL SECRETARIO,

ABOG. ANIBAL PERNIA PRIETO.