REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente número 007
Recibido el anterior expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, signada con el No. TM-MO-345-2014, constante de siete (7) folios útiles, se le da enterada. Se ordena numerar y hacer la anotación en los libros respectivos.
Ocurre el ciudadano Carlos Enrique Bermúdez Moreno, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.738.062, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido procesalmente por el abogado Francisco Javier Romero Luján, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 91.241, con el propósito de postular una pretensión de consignación de cuotas mensuales, contra el ciudadano Jhon Frank Morgado Marcano, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.294.567.
Alegó:
Que en fecha 30 de enero de 2013, suscribió un contrato de opción a compra con el ciudadano Jhon Frank Morgado Marcano, respecto de un vehículo automotor.
Que el pago se efectuaría a través de depósitos mensuales en la cuenta corriente número 01340353813531028799, de la sociedad de comercio Banesco, Banco Universal C.A., a nombre del ciudadano Jhon Frank Morgado Marcano.
Que se harían dieciséis (16) depósitos por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), pagaderos dentro de los cinco primeros días del mes correspondiente, comenzando a partir del día 1° de marzo de 2013; luego dieciséis (16) depósitos por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), pagaderos igualmente dentro de los cinco primeros días del mes correspondiente; y una última cuota por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), que debería ser pagada el día 1° de junio de 2015, oportunidad en la que se entregaría el documento definitivo de la venta.
Denunció:
Que el ciudadano Jhon Frank Morgado Marcano, con el propósito de no recibir los pagos, cerró o bloqueó la cuenta corriente en comentarios.
Peticionó:
Que el oficio judicial reciba en consignación la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), correspondiente a la cuota del mes de mayo de 2014.
Antes de pasar al examen de admisibilidad de la pretensión, se precisa cuanto sigue:
Primeramente, debe indicarse que el contrato sometido a cuestión, a pesar de ser catalogado por las partes como de opción a compra, constituye en definitiva un negocio jurídico de venta a plazo, por cuanto la intención de las partes fue transmitir el derecho de propiedad del vehículo luego de que fuese pagada la última de las cuotas convenidas.
Ello es muy importante, toda vez que el ciudadano Jhon Frank Morgado Marcano, según aduce el demandante, ha cancelado la cuenta corriente establecida en el contrato para el depósito de las cantidades debidas por concepto del precio de la venta, demostrando con ello una evidente mala fe.
En atención a esa situación, pretende el demandante iniciar con su pretensión el trámite de una suerte de procedimiento de consignación de cuotas mensuales, que ciertamente no se compadece del ordenamiento positivo.
Al respecto, es menester señalarle a la parte actora que no existe en el derecho procesal venezolano un procedimiento diseñado para tal propósito. Si bien la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios recogía un procedimiento de consignación arrendaticia, con ocasión de la negativa tácita o expresa del arrendador de recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida; las vigentes Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no contienen disposición alguna que articule un procedimiento al efecto. Ello no quiere significar que se haya dejado en estado de indefensión al arrendatario. Por el contrario, el legislador consideró prudente establecer mecanismos más expeditos para protegerlo de la mala fe del arrendador.
No escapa a la inteligencia de quien suscribe que el procedimiento en comentarios regulaba únicamente las relaciones de naturaleza arrendaticia. Sin embargo, como quiera que las obligaciones de pago del arrendatario y del comprador (bajo contrato de venta a plazo), son de tracto sucesivo; sobre la base del artículo 4 del Código Civil, resultaba razonable aplicar de manera analógica el procedimiento consignatario arrendaticio al contrato sub examine. No obstante, se insiste, la indicada normativa quedó derogada por las leyes comentadas, razón por la cual no es posible su aplicación.
Tampoco calza el caso de especie en la institución (sustantiva y procesal) de la oferta de pago y depósito, como quiera que ella hace referencia a un ofrecimiento real y único (no consignación), y al posterior depósito de la cosa debida, los cuales, de ser estimados válidos por el oficio judicial, liberarían al deudor de su obligación. Claramente, las obligaciones de cumplimiento sucesivo no se ajustan a esta figura jurídica.
Todo ello, obliga a esta Sentenciadora a concluir que nos encontramos en presencia de una pretensión que no puede ser propuesta ante la jurisdicción, que carece, por tanto, de tutela jurisdiccional. Bajo este hilo conductor, parece oportuno comentar el criterio que sostuvo la Sala Plena de la antigua Corte Suprema en el caso M. Pesci Feltri Martínez, según el cual
[…] la disposición contenida en el Art.341 es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, facultad aún más amplia en el procedimiento de intimación previsto en los Art.640 y siguientes. Se trata entonces, de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según enseña Chiovenda, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta. Por su parte, Calamandrei añade que, si en la hipótesis más difícil, pero más evidente, el actor pretende un efecto que el ordenamiento jurídico no consagra porque no puede nacer de ningún hecho, por ejemplo si el actor pide la muerte del demandado, o su prisión por falta de pago, sería inútil que el juez, antes de decidir el problema de derecho, perdiera su tiempo en indagar si el hecho es verdadero, cuando también una respuesta positiva a semejante investigación llevaría indudablemente a una respuesta negativa al subsiguiente problema de derecho […]. (Como se cita en Solís, Marco, La potestad jurisdiccional: una aproximación a la teoría general de la jurisdicción, Caracas: Vadell Hermanos, 2010, p. 186). (Negrita añadida).
Este tipo de cuestiones han sido resueltas por el derecho comparado a través de una figura procesal que poco a poco ha ido perneando el derecho venezolano, cual es el de la ‘improponibilidad manifiesta de la pretensión’. Ella puede revestirse de forma subjetiva, haciendo alusión expresa al problema de la identidad lógica de las personas que actúan como legítimos contradictores, lo que se conoce en el derecho venezolano como la cuestión de cualidad o legitimación a la causa.
Sin embargo, interesa al caso de marras aquella improponibilidad de la pretensión que tiene forma objetiva, esto es, aquella que alude, según Ortiz, a la idoneidad de la relación jurídica sustancial y a la aptitud que tiene la pretensión de ser actuada en derecho (véase Ortiz, Rafael, Teoría general del proceso, Caracas: Editorial Frónesis S.A., 2004).
Esa estimación que realiza el juez al consultar en abstracto si el ordenamiento positivo le confiere el poder de conocer una determinada pretensión, no puede entenderse como un examen de admisibilidad de la demanda, sino, por el contrario, como un verdadero juicio de mérito realizado in limine litis, que trata de determinar, en definitiva, si el asunto tiene o no contenido jurisdiccional.
En el presente caso, como ya se expresase en las líneas que preceden, es forzoso concluir que la pretensión de la parte actora de consignar las cuotas mensuales convenidas para el pago de un vehículo, no tiene reconocimiento expreso en el ordenamiento positivo y, por tanto, no puede ser propuesta ante los tribunales por ser inatendible jurisdiccionalmente; debiendo el oficio judicial, en obsequio a la justicia, y sobre la base de los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesales y autoridad del juez, declararla improcedente in limine litis. Así se decide.
No obstante, debe dejarse constancia expresa, amén de la justicia cristalizada como valor superior en el artículo 2 de la Constitución, y del principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, que el actor, no por postular una pretensión que carece de reconocimiento en el derecho positivo, se encuentra en una situación de indefensión que hace nugatorios sus derechos sujetivos e intereses jurídicos en sentido estricto. Al contrario, el demandante de autos puede solicitar la tutela de su interés jurídico sustancial a través de vías que el derecho venezolano expresamente ha dispuesto con tal propósito, como la ejecución del contrato, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil.
En atención al razonamiento que precede, el Juzgado Duodécimo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sobre la base de los artículos 2 y 26 constitucionales y 10 y 16 del Código de Procedimiento Civil, declara improponible in limine litis la pretensión incoada por el ciudadano Carlos Enrique Bermúdez Moreno, contra el ciudadano Jhon Frank Morgado Marcano.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto Ordinario y de Ejecución de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción judicial del estado Zulia, a los once (11) días del mes de junio de 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza
Dra. Martha Elena Quivera.
El Secretario
Abg. Aníbal Pernía Prieto
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, se dictó y público el presente fallo.-
El Secretario
EQ/fjbb
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