REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

EXPEDIENTE: Nº 2797-2014
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Visto la anterior demanda presentada por IMPORTADORA SPM C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de junio del 2001, Nº 12, tomo 31-A, en la persona de su apoderada legal NORIMA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 105.867 y de este domicilio, en contra de la S.M. CONTINENTAL SPORTS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de septiembre del 2007, Nº 21, tomo 95-A, en la persona de su representante legal, ciudadano JOHANDRIK MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.007.098, de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en la que alega la parte demandante que la demandada le adeuda las siguientes facturas;
Nº de Factura Fecha de Emisión Días de Crédito Fecha Exigible de Pago Monto Emitido
B0002223 08-09-11 30 DÍAS 08-10-2011 5.940,72
B0002224 08-09-11 30 DÍAS 08-09-2011 403,20
B0002320 30-09-11 30 DÍAS 30-10-2011 7.867,26
B0002321 30-09-11 30 DÍAS 30-10-2011 4.697,14
B0002322 30-09-11 30 DÍAS 30-10-2011 6.519,30
B0002323 30-09-11 30 DÍAS 30-10-2011 2.381,48
B0002324 30-09-11 30 DÍAS 30-10-2011 558,61
B0002325 30-09-11 30 DÍAS 30-10-2011 3.651,07
B0002326 30-09-11 30 DÍAS 30-10-2011 3.910,28
TOTAL ADEUDADO: 35.929,06 Bs.

Agregando además que según alegato del acciónate las facturas fueron suscritas como constancia del recibo por parte del ciudadano JOHANDRIK MONTILLA, en su carácter d representante legal de la referida sociedad mercantil:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual señala:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de la presente causa.

ÚNICO
A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente acción observa este tribunal señalar el artículo 341 del Código de Procedimiento civil que expresa:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efecto.

De esta relación se observa que estas facturas antes detalladas no poseen el sello de recibido de la empresa demandada, cuestión imprescindible para determinar que la mercancía contenida en las referidas facturas fueron debidamente recibidas por la demandada; asimismo es importante destacar que el Máximo Tribunal en sentencias reiteradas ha aclarado que “no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas; y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía, la necesidad de las firmas de dos administradores, o la de uno de ellos y la del gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de facturas comerciales.”
Ahora bien las facturas aceptadas constituyen uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de las mismas dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable, en función de haber operado una aceptación tácita de conformidad con el Código de Comercio.
Siendo así las cosas, y observándose de estos requisitos que ninguna de las facturas consignadas junto con el libelo de la demanda, presentan sello que identifique la empresa que recibe y acepta dicha mercancía, como presunción iuris tamtum pues sólo aparece una firma ilegible; sin otro elemento de convicción a los fines de determinar una aceptación expresa o tácita de los instrumentos acompañados, en consecuencia no son consideradas como “aceptadas”, y por cuanto no amerita “eficacia probatoria” éstas facturas, por no encontrarse debidamente aceptadas, no las estima pertinentes como prueba escrita suficiente para este procedimiento. Así se decide.
En consecuencia esta operadora de justicia declara INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y jurisprudencia con carácter vinculante anteriormente transcrita, en concordancia con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INADMISIBLE la demanda accionada por IMPORTADORA SPM C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de junio del 2001, Nº 12, tomo 31-A, en la persona de su apoderada legal NORIMA CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 105.867 y de este domicilio, en contra de la S.M. CONTINENTAL SPORTS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de septiembre del 2007, Nº 21, tomo 95-A, en la persona de su representante legal, ciudadano JOHANDRIK MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.007.098, de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 3 días del mes de junio del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 3:20 pm. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA