Expediente: 2743-2013
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
Demandante: MARIBEL LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.768.455, de este domicilio, en su propio nombre y como heredera del DeCujus GUILLERMO ANTONIO LEAL TORRES, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.097.711, de este domicilio, y en representación de los coherederos ANGELA MEDINA, FREDDY LEAL, MARILYN LEAL, MARISOL LEAL, MARIBEL LEAL, GUILLERMO LEAL, AURA LEAL, VIVIANA LEAL, JUAN LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.834.552, 7.974.956, 5.822.388, 7.624.945, 7.768.455, 7.974.955, 9.769.083, 11.287.027 y 15.240.355, asistida por los abogados LEISBY GONZÁLEZ, ASUNCIÓN GUTIÉRREZ y GISELA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 76.164, 37.846 y 26.794 respectivamente, de este domicilio.
Demandado: HUGO DEL CARMEN FERRER, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 3.303.728 y de este domicilio, representado por los abogados YAUREPARA REINOSO y RUTH CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 40.635 y 40.906 respectivamente, de este domicilio.
Ocurre MARIBEL LEAL, en su propio nombre y como heredera del DeCujus GUILLERMO ANTONIO LEAL TORRES, y en representación de los coherederos ANGELA MEDINA, FREDDY LEAL, MARILYN LEAL, MARISOL LEAL, MARIBEL LEAL, GUILLERMO LEAL, AURA LEAL, VIVIANA LEAL, JUAN LEAL, asistida por los abogados LEISBY GONZÁLEZ, ASUNCIÓN GUTIÉRREZ y GISELA URDANETA, identificados ut supra, por ante el TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA e interpuso pretensión por DESALOJO en contra de HUGO DEL CARMEN FERRER, Identificado en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 18 de julio del 2013.
El 17 de junio del 2014 consta en actas que la parte demandante MARIBEL LEAL, en su propio nombre y como heredera del DeCujus GUILLERMO ANTONIO LEAL TORRES, y en representación de los coherederos ANGELA MEDINA, FREDDY LEAL, MARILYN LEAL, MARISOL LEAL, MARIBEL LEAL, GUILLERMO LEAL, AURA LEAL, VIVIANA LEAL, JUAN LEAL, asistida por los abogados LEISBY GONZÁLEZ y GISELA URDANETA, efectuó convenimiento en los siguientes términos con la parte demandada HUGO DEL CARMEN FERRER, representado por los abogados YAUREPARA REINOSO y RUTH CALDERÓN, identificados en actas;
“(…) CONVENIMOS en este acto en todo y cada uno de los términos de la misma, por ser ciertos los hechos narrados alegados y el derecho invocado en dicha demanda. Y a fin de dar por terminada esta demanda ofrecemos y convenimos en este acto en lo siguiente: PRIMERO: Los abogados en ejercicio YAUREPARA REINOSO GONZÁLEZ y RUTH CALDERÓN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.111.580 y 9.700.746 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.635 y 40.906 respectivamente, y de éste domicilio, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano HUGO DEL CARMEN FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-3.303.728, y de este domicilio, convienen en este acto en hacer la entrega material del local comercial plenamente identificado en actas, el día lunes veintidós (22) de Septiembre de 2.014, a las dos (2:00 p.m.) de la tarde, y hacer la entrega de la llave del mismo, en la Sala de este Despacho. SEGUNDO: Con respecto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de 2.014, el arrendatario se obliga a entregárselos directamente a la ciudadana MARIBEL LEAL MEDINA, antes identificada, obligándose la misma a la entrega del recibo correspondiente. TERCERO: Con respecto a la Indexación acordada por este Tribunal en el Dispositivo de la Sentencia, la ciudadana MARIBEL LEAL MEDINA, declara expresamente renunciar a la misma. CUARTO: Las partes convienen que con respecto al depósito entregado a los arrendadores que asciende a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo), correspondiente a dos meses de cánones de arrendamiento, a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) cada uno, dicho depósito será entregado al arrendatario con sus respectivos intereses legales, una vez comprobada el buen estado del inmueble. En este estado presente la ciudadana MARIBEL LEAL MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-7.768.455, y de este domicilio, en su carácter de heredera del causante GUILLERMO LEAL TORRES, y en nombre y representación de los coherederos ÁNGELA MARIA MEDINA, FREDDY JOSÉ LEAL MEDINA, MARILYN DEL CARMEN LEAL MEDINA, MARISOL COROMOTO LEAL MEDINA, MARIBEL DEL CARMEN LEAL MEDINA, GUILLERMO ANTONIO LEAL MEDINA, AURA ROSA LEAL MEDINA, VIVIANA DEL VALLE LEAL MEDINA y JUAN TELESFORO LEAL MONTIEL, plenamente identificados en actas, tal y como se evidencia de la declaración de únicos y universales herederos inserta en la presente causa, asistida por la abogada en ejercicio LEISBY GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ y GISELA URDANETA ROMERO, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.522.542 y 5.563.073 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.164 y 26.794 respectivamente, ambas de éste domicilio,, expuso: “ Visto el anterior Convenimiento hecho por el demandado, declaro: que estoy conforme con todos y cada uno de los términos de dicho Convenimiento, y a tales efectos declaro: Acepto la fecha de entrega convenida. Ambas partes piden al Tribunal homologue el presente Convenimiento, le dé carácter de Cosa Juzgada y se abstenga de archivar el expediente, hasta que conste en acta la entrega definitiva del inmueble objeto de la presente demanda, y se les expida un juego de copias cerificadas para cada uno de las partes del presente convenimiento y de la homologación del mismo (…)”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que la parte demandante MARIBEL LEAL, en su propio nombre y como heredera del DeCujus GUILLERMO ANTONIO LEAL TORRES, y en representación de los coherederos ANGELA MEDINA, FREDDY LEAL, MARILYN LEAL, MARISOL LEAL, MARIBEL LEAL, GUILLERMO LEAL, AURA LEAL, VIVIANA LEAL, JUAN LEAL, asistida por los abogados LEISBY GONZÁLEZ y GISELA URDANETA, identificados en actas, hizo uso del convenimiento con la parte demandada HUGO DEL CARMEN FERRER, representado por los abogados YAUREPARA REINOSO y RUTH CALDERÓN, estando facultados para ello, aceptaron ese acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante MARIBEL LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.768.455, de este domicilio, en su propio nombre y como heredera del DeCujus GUILLERMO ANTONIO LEAL TORRES, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.097.711, de este domicilio, y en representación de los coherederos ANGELA MEDINA, FREDDY LEAL, MARILYN LEAL, MARISOL LEAL, MARIBEL LEAL, GUILLERMO LEAL, AURA LEAL, VIVIANA LEAL, JUAN LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.834.552, 7.974.956, 5.822.388, 7.624.945, 7.768.455, 7.974.955, 9.769.083, 11.287.027 y 15.240.355, asistida por los abogados LEISBY GONZÁLEZ, ASUNCIÓN GUTIÉRREZ y GISELA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 76.164, 37.846 y 26.794 respectivamente, de este domicilio, y la parte demandada HUGO DEL CARMEN FERRER, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 3.303.728 y de este domicilio, representado por los abogados YAUREPARA REINOSO y RUTH CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 40.635 y 40.906 respectivamente, de este domicilio, relativo al juicio de DESALOJO.
2) Se ordena no archivar el presente expediente hasta constar en actas el cumplimiento del acuerdo convenido y expedir las copias solicitadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 18 días del mes de junio del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 11:00 am, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
|