REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° Y 154°
SOLICITUD Nº 2995-2014
ENTREGA MATERIAL
Conoce este Tribunal de la presente solicitud, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 5 de junio del 2014, la ENTREGA MATERIAL, intentada por el ciudadano EDDY ENRIQUE URDANETA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.812.729, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado ALEXIS DEVIS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el número 21.326; en contra del ciudadano REYES EDGARDO GONZÁLEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.529.791, de este domicilio, quien le cedió en venta un Inmueble, ubicado en la Av. 48 con calle 212-A, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según documento inscrito ante Notaria Publica del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 42, tomo 90, de fecha 21 de marzo del 2014.
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente.
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la admisibilidad de la presente causa.
ÚNICO
A los efectos de determinar la admisibilidad o no de la presente acción observa este tribunal señalar el artículo 341 del Código de Procedimiento civil que expresa:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efecto.
En este sentido se trae a colación el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 929. Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.”
De lo antes preestablecido se observa que en los folios 3 y 4 en donde corre inserto el documento de venta del solicitante EDDY ENRIQUE URDANETA FERNÁNDEZ, de fecha 7 de junio del 2012, anotado bajo el Nº 86, tomo 18 de la Notaria Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en los folios 5 y 6 otro documento donde el solicitante es el comprador de fecha 21 de marzo del 2014 ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es decir se trata de documentos certificados, donde se acredita la propiedad, los cuales se refieren a la compra venta del inmueble solicitado para la entrega material.
Ahora bien, se trae a colación el artículo 1920 ordinal 1° del Código Civil que reza:
“Artículo 1920. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…)”
En ese sentido para que sea admitida dicha solicitud, ha debido protocolizar dichos documentos. Se observa además que dicho inmueble ha pertenecido a la sucesión del causante RODOLFO AQUILES GÓMEZ FLORIDO, y que el vendedor REYES EDGARDO GONZÁLEZ BRICEÑO actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos MARIA TERESA GONZÁLEZ BRICEÑO, RODOLFO DE JESÚS GONZÁLEZ BRICEÑO, ELENA DE LAS MERCEDES GONZÁLEZ BRICEÑO y RODOLFO TRINIDAD GONZÁLEZ MOGOLLÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.755.352, 7.626.997, 7.626.999 y 10.413.958 respectivamente.
Que no corre inserto en la presente solicitud Original de la certificación de solvencia expedida por el SENIAT, para actuar como herederos y comuneros, con sus respectivas declaraciones sucesorales, y todos los documentos relacionados con la compra venta registrados. En consecuencia, por cuanto no se acredita la prueba suficiente de la obligación para demostrar la propiedad y de conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, se declara Inadmisible la presente solicitud. Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la Ley INADMISIBLE la solicitud de ENTREGA MATERIAL, intentada por EDDY ENRIQUE URDANETA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.812.729, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado ALEXIS DEVIS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el número 21.326; en contra del ciudadano REYES EDGARDO GONZÁLEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.529.791, de este domicilio, manifestándole igualmente al solicitante que podrá ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 11 días del mes de junio del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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