REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Junio de 2014
203° y 154°


EXPEDIENTE N° 3.793-2014
-I-
Luego de realizar una minuciosa revisión de las actas procesales observa este Tribunal que en fecha 05 de Mayo de 2014, fue admitida la demanda que por desalojo fue interpuesta por el abogado PEDRO JOSE RIOS MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.474, en su condición de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES ALAIMO MANCUSO, CA., contra del ciudadano ALEJANDRO BOSCAN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.775.549, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el procedimiento breve en virtud de la materia, pues la controversia versa sobre un local comercial.
Ahora bien, por cuanto el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial establece que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión, y con vista a que en la presente causa no se ha llevado a efecto la comparecencia de la parte demandada, y por cuanto la disposición derogatoria primera desaplicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, este Tribunal a los fines de evitar nulidades innecesarias, reorganizar el proceso y salvaguardar el derecho a la defensa ordena reponer la presente causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento oral por auto separado.

-II-
Cabe destacar que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible, según lo consagrado en nuestro texto constitucional, sin embargo, el Tribunal, luego de un análisis exhaustivo de la nueva legislación que establece como deber ineludible del Estado venezolano procurar el equilibrio entre las partes, así como de las actas que componen el expediente, y como quiera que las normas procedimentales son de estricto orden público que no pueden ser relajadas por las partes y por ninguna autoridad y siendo que el Juez es el director del proceso y su deber es impulsarlo de oficio hasta su conclusión, así como también garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley Adjetiva Civil, amén de que según los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el Estado tutelará el derecho de toda persona, garantizará el debido proceso y el derecho a la defensa, por constituir el mismo un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, además, que es obligación de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo o evitando las faltas que puedan anular cualquier acto procedimental, ello de acuerdo con los artículos 206 y 211 del citado Código de Procedimiento Civil; y en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 18 de agosto de 2003, proferida por el magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, que determinó que la previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala que todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la citada Constitución y por cuanto el encabezamiento de la norma mencionada no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por su parte, el magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el Exp. N° 03-0778 y mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, proferida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, dejó sentado:

“…En tal sentido, estima conveniente esta Sala, reiterar que el auto de admisión de la demanda no puede ser considerado como un auto de mero trámite o de mera sustanciación, que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el juzgado de la causa, debiendo considerarse, como un auto decisorio donde se verifican los presupuestos procesales y requisitos de la pretensión propuesta…”

Es menester señalar que el Alto Tribunal ha reiterado que la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva, pues se trata de quebrantamiento de leyes de orden público. De lo anterior se colige que con vista al nuevo Decreto Ley que regula los inmuebles de uso comercial, la pretensión del actor debe ser ventilada por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es evidente que al ser admitida dicha pretensión por el procedimiento breve en su oportunidad y quedar desaplicado el instrumento legal en fecha posterior pudiera incurrirse en que el acto procesal lesione normas de orden público que violan el debido proceso y el derecho a la defensa que dan lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición, ya que por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio a los justiciables, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien este Tribunal admitió la acción en fecha 05 de Mayo de 2014 y que en el transcurso del proceso fueron librados los recaudos de citación de la parte demandada y entregados al alguacil para que practique la misma, sin que conste en actas que se haya practicado dicha actuación, no obstante, a juicio de quien decide no le está permitido al Juez cambiar los actos procesales que se deben realizar en la forma prevista en el Código y en las leyes especiales, lo cual, consagra el principio de legalidad de las formas procesales; en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la Ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el Juez subvertir, modificar o alterar, el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, y menos aún en el caso bajo estudio donde para el desalojo existía un procedimiento especial derogado, pues ante la demanda interpuesta y la necesidad del actor de someter el conflicto al Órgano Jurisdiccional se hace obligatorio tramitar el procedimiento establecido en el novísimo Decreto Ley y así garantizar a las partes el contradictorio de la controversia y así se decide.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un procedimiento derogado, fundamentada en un error del propio Tribunal, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, este Tribunal, con fundamento a la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe revocar el auto de admisión de fecha 05 de Mayo de 2014, mediante el cual ordenó tramitar la acción pretendida por el actor por el procedimiento breve. Así se decide.
En sintonía al contenido de la norma pautada en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial así como lo hechos arriba narrados, considera este Tribual que la presente controversia se debe resolver por la vía del procedimiento oral y siendo que el Juez es el rector del debido proceso, quien deberá mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso, el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, ya que las normas procesales son de orden público por lo que no le es dable a los jueces ni a las partes subvertir o alterar el orden y formalidades esenciales del procedimiento, tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que es forzoso reponer la presente causa y así se declara.
En consecuencia, este Juzgado pasa de inmediato a corregir la falta ocurrida, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“…el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley; 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”

Preceptúa el artículo 26 ejusdem, lo siguiente:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”

De las disposiciones constitucionales citadas se puede colegir que el Constituyente revistió de rango constitucional la obligación estatal de garantizar una justicia idónea, concretada en la actuación eficaz de los órganos jurisdiccionales, lo cual se ve reforzado por lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, que al efecto señala que el proceso se constituye en un instrumento esencial para la realización de la justicia, así pues, que cualquier actuación que se verifique en un proceso jurisdiccional bien con la participación de uno solo de los sujetos procesales y/o con el concurso de varios de ellos (juez y partes) y que sea contraria con la normativa citada atentaría contra el orden público constitucional, por lo que esta Juzgadora por mandato expreso de la ley; en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 de Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la ley procesal es fiel interprete de los principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 206, 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil y evitando posteriores reposiciones inútiles, considera necesario reponer la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento oral y consecuencialmente declara nulas y sin ningún efecto jurídico todas y cada de las subsiguientes actuaciones practicadas en el presente expediente y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: REVOCA el auto de admisión de fecha 05 de Mayo de 2014, y consecuencialmente declara nulas y sin ningún efecto jurídico todas y cada de las subsiguientes actuaciones practicadas en el presente expediente.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado de admitir la demanda por el PROCEDIMIENTO ORAL, por auto separado.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los VEINTISIETE (27) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 203° y 154°.
LA JUEZA

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
LA SECRETARIA

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En esta misma fecha, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó el fallo que antecede. LA SECRETARIA

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-