REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. N° 3.786- 2014.-
Motivo: DESALOJO
La presente litis se inicia cuando el ciudadano RAFAEL RAMON NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.998.247, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia debidamente asistida por la abogado JUAN CARLOS BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.691, incuó formal demanda contra la ciudadana, MARIA TEODORA CEDEÑO DE NAVA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 13.372.572, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, con motivo del Juicio por DESALOJO.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 25 de Abril de 2.014 , se ordenó la citación de la demandada; en fecha 14 de Mayo de 2.014, el apoderado judicial de la parte actora solicito se libraran los recaudos de citación, los cuales fueron librados en la misma fecha, en fecha 10 de Junio de los corrientes, el Alguacil de este Juzgado estampó diligencia informando haber citado a la demandada, en virtud de lo cual en fecha 17 de Diciembre de 2.012, se llevo a efecto la audiencia de mediación, donde estando presente el ciudadano RAFAEL RAMON NUÑEZ, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS BARRETO, y la ciudadana, MARIA TEODORA CEDEÑO DE NAVA, debidamente asistida por la abogada ALIS GIRALDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.864, y en el mismo acto celebraron convenimiento, el cual el Tribunal pasa a transcribir:
“Primero: la parte demandada solicita a la parte actora un lapso de Dos (02) meses contados a partir de la presente fecha, para hacer entrega del inmueble objeto de la relación arrendaticia libre de personas y cosas; Segundo: la parte accionada solicita que durante el lapso de Dos (02) meses se mantega el canon de arrendamiento de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo); Tercero: la entrega del inmueble la realizare en el Tribunal donde se dejara constancia de la entrega de las llaves al demandante. En este estado el actor debidamente asistido de su abogado expone: acepto los pedimentos solicitados por la parte demandada. Es todo. Ambas partes solicitan al Tribunal imparta la aprobación al presente convenimiento, a través de la homologación, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y se abstenga del archivo del expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por las partes”

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que la ciudadana: MARIA TEODORA CEDEÑO DE NAVA Debidamente asistida por la abogada: ALIS GIRALDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y el ciudadano RAFAEL RAMON NUÑEZ. Debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS BARRETO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, convinieron en la obligación reclamada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vista el Convenimiento realizado por las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, absteniéndose el archivo del expediente hasta constar en acta del total cumplimiento de la Obligación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (11:00 AM) de la Mañana , La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-