REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP. Nº 2.986-2.010.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

La presente litis se inicia cuando la Abogada en ejercicio GUADALUPE BRAVO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 60.181, actuando en la presente litis como Apoderado Judicial de la Parte demandante del ciudadano YOANNY ABSALON CARRIZO SIRITT, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 6.831.542 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quien incuó formal demanda contra la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del distrito Federal, en fecha 4 de diciembre de 1956, bajo el No. 76. Tomo 17-A, modificada su denominación según asiento en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 15 de mayo de 1987, bajo el No. 36. Tomo 45-A Segundo, con motivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 23 de Marzo de 2.010, se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 24 de Marzo de 2.010, la parte actora estampó diligencia solicitando los recaudos de citación y entregándole al Alguacil de este Juzgado los recursos necesarios para que cumpla con la citación de ley, en lo referente al traslado del alguacil, en cumplimiento con lo dispuesto en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2.004, a tal efecto el Alguacil en la misma fecha dejo constancia de que le habían proporcionado los recursos para realizar la citación. En fecha 28 de abril de 2010, la parte actora reformó la demanda, la cual fue admitida por este Tribunal en esa misma fecha. En fecha 6 de mayo de 2010, la apoderada de la actora, solicitó se comisionara a los efectos de la practicara la citación del demandado, la cual fue proveída por este Tribunal en fecha 11 de mayo de 2010. En fecha 10 de Enero de 2011, fue recibida en este Juzgado la comisión y agregada a los autos. En fecha 13 de enero de 2011, la apoderada de la actora mediante diligencia solicitó se designara defensor Ad-Litem, y la misma fue designada mediante auto de fecha 13 de enero del presente año. En fecha 14 de enero de 2011, la parte demandada a través de apoderado judicial se dio por citada tácitamente. En fecha 15 de febrero de 2011, la apoderada de la parte actora presentó escrito de contestación a la demanda, alegando entre otros puntos, la perención de la instancia. En fecha 28 de los corrientes, la apoderada de la parte actora presentó escrito en cuanto a las formulaciones alegadas por la parte demandada, en fecha 28 de Febrero de 2.011, este Juzgado dictó resolución Declarando extinguida la instancia y consumada la perención, a tal efecto la parte actora apeló de la sentencia, recurso que fue resuelto por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Junio de 2.011, siendo declarado con lugar el recurso de apelación, en virtud de lo cual en fecha 26 de Julio del presente año este Juzgado recibió el expediente y ordenó continuar con la causa en el estado que se encuentra, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fijó la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto en fecha 08 de Agosto de 2.011, por lo que encontrándose este Juzgado dentro del lapso establecido por la mencionada disposición legal procede a establecer los límites de la controversia lo realizó en fecha 10 de Agosto de 2.011, vencido como fue el lapso probatorio, agregadas y evacuadas las pruebas en las actas, este Tribunal antes de seguir con el fondo de la controversia, debe revisar su competencia para el conocimiento de la presente acción, para lo cual considera preciso destacar cómo fue establecida la competencia que abarca la jurisdicción y alcance de los Órganos Contencioso Administrativos, precisando, que son éstos los competentes cuando se trate de acciones en las que tenga participación la Administración.
Asimismo, observando como fue tratada su organización en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sancionada en fecha (15) de Diciembre de 2009 y reimpresa por última vez en virtud de errores materiales el día (22) de Junio de 2010, que puntualizó en el numeral 1° de su artículo 25, correspondiente al Capítulo de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer: 1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva sí su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad. (Destacado del Tribunal)”
Bajo tales lineamientos, queda claro para este Tribunal la determinación de la competencia establecida y la manera como se subsume el caso bajo análisis dentro del precitado supuesto, ya que, en primer lugar, la demanda fue admitida en fecha posterior a la entrada en vigencia de la mencionada ley y la misma persigue el cumplimiento de un contrato de seguro que busca como fin último la indemnización de cantidades de dinero, como el resarcimiento – que en dichos de la parte actora – quedan en parte a responsabilidad de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., antes denominada HORIZONTE, C.A DE SEGUROS, empresa ésta en la cual el Estado ostenta una participación decisiva, en virtud de que su accionista mayoritario es el Instituto de Prevención Social de las Fuerza Armadas, (I.P.S.F.A), Acta N° 78 de fecha 27 de Octubre de 1.999, registrada en fecha 24 de Enero de 2.000, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 70, Tomo 4-A, elemento éste que se corresponde con lo legalmente establecido, cuando se trata de acciones en las que algún Estado, Municipio o instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República ejerza un control permanente y decisivo, se encuentre involucrada.
Ahora bien, del escrito libelar se colige que la cuantía de la presente acción fue estimada en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,oo), que representan para el momento de la interposición de la demanda, el equivalente a DOS MIL SEISCIENTAS QUINCE unidades tributarias (2.615,38 U.T.), consecuencia de lo cual el Tribunal declara que su instrucción corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la misma no excede de treinta mil Unidades Tributarias, tal y como lo establece la señalada norma. Así se decide.
Al respecto se trae a colación lo siguiente:
Artículo 60 Ejusdem: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

De la norma transcrita se deriva que el Juez es competente para declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por lo que este Juzgado resulta Incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa, por cuanto la demandada mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., antes denominada HORIZONTE, C.A DE SEGUROS, es una empresa donde el Estado ostenta una participación decisiva, de manera que la decisión que se dicte recaerá sobre una empresa donde la República ejerce un control permanente y decisivo y por ende se encuentre involucrada, en consecuencia siendo este Juzgado Incompetente para seguir conociendo de la presente materia, DECLINA su competencia para conocer de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se ordena remitir el expediente a la oficina de recepción y distribución de documentos JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para seguir conociendo de la demanda incoada por la abogada GUADALUPE BRAVO GOZNALEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano YOANNY ABSALON CARRIZO SIRITT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.831.542, contra sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE C.A., antes denominada HORIZONTE, C.A DE SEGUROS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DIECISEIS (16) días del mes de JUNIO de 2.014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Tres (3:00 PM) de la tarde y se libraron las boletas de notificación. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-