Exp.: 2.874-14.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos del Poder Judicial, se le da entrada, se forma expediente y se numera.
Este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió por distribución demanda incoada la ciudadana MARIHEN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.084.359, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada NORIMA CARRASQUERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.867; para demandar al ciudadano JOSÉ GUILLERMO SANTELIZ por el cobro de cuotas de condominio, alegando que dicho ciudadano es propietario de la oficina N°62, ubicada en el primer piso del Edificio Torre Condominio según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha tres (03) de mayo de 1995, anotado bajo el N°. 40, Protocolo 1°, Tomo 11.
Arguye la demandante, que el demandado no ha procedido a la cancelación de cuotas ordinarias y de dos (02) cuotas extraordinarias fijadas por la Administración de la Junta de Propietarios, adeudando la cantidad de CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 101.879,41).
Con este antecedente procesal, el Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
La norma rectora para la admisión de una demanda, es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debido que esta establece tres (3) presupuestos de obligatoria observancia para el operador de justicia en la oportunidad de admitir una demanda, debiendo determinar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, para la instauración del procedimiento por cobro de cuotas de condominio, como se observa de la presente demanda, además de verificar los requisitos establecidos en el artículo 341 ejusdem , debe constatarse que se encuentran cumplidos los supuestos previstos en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal a los fines de la aplicación del procedimiento de la Vía Ejecutiva preceptuado en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil.
La Ley de Propiedad Horizontal otorga fuerza ejecutiva a las Liquidaciones o Planillas pasadas por el Administrador del inmueble, respecto a las cuotas correspondientes por gatos comunes. De manera que, se hace necesario verificar que los documentos fundamentales utilizados por el demandante para el cobro de tales gastos, hayan sido emitidos por el Administrador, para que el demandante pueda hacer uso del Procedimiento de La Vía Ejecutiva previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es oportuno citar las disposiciones mencionadas.
El artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal establece:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exigen esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Art. 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas .”
Una vez determinadas las reglas de admisibilidad de la demanda para accionar el procedimiento de cobro de cuotas de condominio, procede este Órgano Jurisdiccional a constatar que, en el escrito libelar la parte actora solicita el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias dejadas de cancelar por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO SANTELIZ; observándose que los documentos fundamentales de la acción -recibos emitidos por el Condominio- no fueron firmados ni sellados por la Administradora, por lo que se les otorga el valor de una copia simple, la cual no produce la certeza exigida por el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al verificar que la presente demanda no cumple los requisitos de admisibilidad del procedimiento de vía ejecutiva, es forzoso para esta jurisdicente declarar INADMISIBLE la misma, de conformidad con las normas citadas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES – VIA EJECUTIVA- intentó la ciudadana MARIHEN GONZÁLEZ, con el carácter de Administradora de la Junta de Condominio del Edificio Condominio en contra del ciudadano JOSÉ GUILLERMO SANTELIZ.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (03) días del mes de junio del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg.Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Exp.: 2.874-14.-.
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