REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
Expediente Nº 2.753-13.
DEMANDANTE: TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO, mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.529.084, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADOS: RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO y LEANY ELVIRA DAVILA RIVAS, mayores de edad, venezolanos, divorciados, con cédulas de identidad N° V-9.785.548 y V-4.158.838, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO: Abogados JOSE EDUARDO ALBURGUES CARDOZO y OSCAR GONZALEZ ADRIANZA, mayores de edad, con cédulas de identidad números V- 4.523.090 y V-2.282.788, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.940 y 19.523, respectivamente, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA LEANY ELVIRA DAVILA RIVAS: Abogada ALBA COROMOTO GONZALEZ CORREA, mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad número V-13.296-232, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.930, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Se inició el presente proceso por medio de demanda intentada el abogado TULIO HERNANDEZ GUERRERO, antes identificado, asistido por el abogado EDMUNDO ARIAS MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.567 y domiciliado en la Ciudad y Municipio y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; actuando en representación de sus propios derechos e intereses, en contra de los ciudadanos RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO y LEANY ELVIRA DAVILA RIVAS, por motivo de cobro de honorarios profesionales.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 8/02/2013, le dio entrada, formó expediente y admitió la demanda, ordenando la intimación de los demandados.
En fecha 12/03/2013, el Alguacil expuso que recibió los gastos necesarios para el traslado desde la sede del Tribunal, hasta la dirección de los demandados, a los fines de practicar la intimación.
Mediante exposición realizada el día 3/05/2013 el Alguacil expuso que intimó al ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO, y el día 15/05/2013, indicó que intimó a la ciudadana LEANY ELVIRA DÁVILA RIVAS, quien se negó a firmar la boleta.
En fecha 10/06/2013, la Secretaria de este Tribunal expuso que, el día 6/05/2013, se trasladó para dar cumplimiento a la formalidad exigida por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, procediendo perfeccionar la citación de la ciudadana LEANY ELVIRA DÁVILA RIVAS.
Mediante escrito presentado por el profesional del derecho JOSÉ EDUARDO ALBURGUES CARDOZO en fecha 25/06/2013, actuando como apoderado judicial del ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO, opuso Cuestiones Previas y dio contestación al fondo de la demanda.
En la misma fecha, la abogada ALBA GONZÁLEZ CORREA, actuando como apoderada judicial de la ciudadana LEANY ELVIRA DÁVILA RIVAS, opuso Cuestiones Previas y contestó al fondo de la demanda.
Mediante sentencia dictada en fecha 3/07/2013, este Tribunal declaró sin lugar las Cuestiones Previas opuestas por los ciudadanos RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO y LEANY ELVIRA DÁVILA RIVAS en el presente juicio.
Por medio de diligencia suscrita por el abogado TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO en fecha 11/07/2013, se dio por notificado de la sentencia dictada por este Juzgado, solicitando se libraran boletas de notificación a la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 16/07/2013, este Tribunal ordenó librar boletas de notificación.
En fecha 3/02/2014, el Alguacil de este Tribunal expuso que notificó al ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO.
En fecha 5/02/2014, el Alguacil expuso que notificó a la ciudadana LEANY ELVIRA DÁVILA RIVAS.
Por diligencia suscrita el día 6/03/2014, la parte demandante solicitó a este Tribunal fijara oportunidad para designar Retasadores, por cuanto los demandados se acogieron al derecho de Retasa de los honorarios reclamados.
Por auto dictado el día 16/03/2014 el Tribunal ordenó a la parte demandada, comparecer el día siguiente a la constancia en actas de su notificación, a contestar lo que considerara conveniente sobre los hechos alegados por los demandados, con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
De los alegatos formulados por las partes:
Alega el demandante que, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el N° 7519-10 en la sentencia dictada en fecha 10/12/2010, que quedó definitivamente firme en fecha 3/08/2011, en virtud de la apelación que fue negada por el Tribunal por auto de fecha 3/08/2011; se declaró sin lugar la demanda que por Desalojo fue intentada por los ciudadanos RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO y LEANY ELVIRA DÁVILA RIVAS, ya identificados, en contra de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA y AMIRA FLORES DE SIERRA, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.264.928 y V-22.242.830. respectivamente, donde se condenó en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente, al igual que al pago de las costas generadas por el desconocimiento de firma ejercido sobre el recibo de pago consignado como medio de prueba por las demandadas; que en virtud de ello, procede con fundamento en las previsiones del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos y la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 4/11/2005, para realizar la estimación e intimación de honorarios mínimos profesionales causados en el expediente signado con el número 7519-10 que cursó ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; para que los demandados convengan en cancelar los honorarios profesionales que se determinan a continuación:
PRIMERO: Estudio del caso, para la redacción de la correspondiente contestación al fondo de la demanda, presentada en fecha 9/08/2010, que estima en la suma de veintidós mil bolívares (Bs.22.000).
SEGUNDO: Elaboración del escrito de promoción de pruebas, presentado el día 13/08/2010, que estima en la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000).
TERCERO: Elaboración del escrito de promoción de la prueba de cotejo, presentado el día 1/10/2010, en virtud del desconocimiento de firma efectuado por la parte actora, el cual estima en la suma de dos mil bolívares (Bs.2.000).
CUARTO: Comparecencia a la sede del Tribunal de la causa el día 5/10/2010, a los fines de estar presente en la designación de los Expertos Grafo técnicos; actuación que estima en la suma de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500).
QUINTO: Comparecencia a la sede del Tribunal de la causa, el día 25/10/2010, con la finalidad de evacuar la prueba de inspección judicial promovida en la causa; actuación que estima en la suma de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500).
SEXTO: Comparecencia a la sede del Tribunal de la causa para realizar diligencia en fecha 29/10/2010, para solicitar la ampliación del lapso de evacuación de la prueba de Cotejo; la cual estima en la suma de un mil bolívares (Bs.1.000).
SEPTIMO: Comparecencia ante el Tribunal de la causa, con la finalidad de consignar en las actas procesales, los emolumentos exigidos por los Expertos Grafo técnicos designados en dicha causa, mediante diligencia suscrita en fecha 29/10/2010, que fueron recibidos el mismo día por ellos; actuación que estima en la cantidad de un mil bolívares (Bs.1.000).
OCTAVO: Comparecencia al Tribunal de la causa en fecha 24/03/2011, para realizar diligencia donde se da por notificado de la sentencia dictada en dicha causa y solicita que se libren los recaudos de notificación de la parte actora; actuación que estima en la suma de un mil bolívares (Bs.1.000).
NOVENO: Comparecencia al Tribunal de la causa, el día 9/06/2011, con la finalidad de presentar diligencia mediante la cual señala las direcciones para que el Alguacil natural del Tribunal, notifique a la parte actora en el mencionado juicio, y averiguar el monto de los emolumentos requeridos por el Alguacil para la notificación de la parte actora, sobre la sentencia dictada por el Tribunal; actuación que estima en la suma de un mil bolívares (Bs.1.000).
Que todos los conceptos descritos suman la cantidad de treinta y nueve mil bolívares (Bs.39.000), monto que representa menos del treinta por ciento (30%) del valor total que las partes de mutuo acuerdo le atribuyeron al inmueble objeto de la demanda de desalojo, según se puede evidenciar del acta de la Audiencia Conciliatoria que fue realizada y suscrita por las partes intervinientes en el expediente signado con el número 1.566 contentivo de la Tercería de Dominio que había sido propuesta por la ciudadana LEANY ELVIRA DÁVILA RIVAS, en contra del ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO y HÉCTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA en fecha 26/06/2009, por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que luego correspondió el conocimiento al Juzgado Sexto de Municipios de la misma circunscripción judicial, en virtud de inhibición del Juez; tal como se evidencia de las actuaciones que aparecen agregadas a la copia certificada que se anexa, en los folios 5 al 12, respectivamente, conforme a lo determinado y condenado en la sentencia dictada en dicha causa, la cual ha quedado definitivamente firme.
Que han sido inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas para obtener el pago de los honorarios profesionales causados en el expediente signado con el N° 7.519-10 en virtud de la sentencia dictada el día 10/12/2010, y es por ello que demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales a los ciudadanos RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO y LEANY ELVIRA DAVILA RIVAS en su carácter de partes actoras perdidosas y condenadas en la sentencia dictada en el mencionado expediente, para que convengan en pagarle la suma de treinta y nueve mil bolívares (Bs.39.000) por los conceptos indicados, o en su defecto, sean condenados por este Tribunal. Igualmente demanda la indexación judicial.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los demandados, representados por su apoderado judicial JOSÉ EDUARDO ALBURGUES CARDOZO y ALBA GONZÁLEZ CORREA, respectivamente, platearon cuestiones Previas y dieron contestación al fondo de la demanda alegando que, para el supuesto negado que este Juzgado considere improcedente la solicitud de cuestiones previas, proceden a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que la presente causa surge en virtud que sus representados fueron condenados en costas en el procedimiento de desalojo que intentaron en contra de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA y AMIRA FLORES DE SIERRA, la cual fue declarada sin lugar en fecha 10/12/2010, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Alegan también, que si bien es cierto que los accionados en aquel procedimiento vencieron a sus representados, el abogado que los representó en aquel proceso, tiene derecho de conformidad con la Ley de Abogados a percibir honorarios por las actuaciones que haya realizado en el mismo, y podría demandárselos a sus representados, pero no pueden exceder del treinta por ciento (30%) de la cuantía del juicio de desalojo, la cual se fijó en la suma de un mil cien bolívares (Bs.1.100), pudiendo también estimarlos por cada actuación, estableciéndole su específico valor. Que el accionante reclama el pago total de nueve (9) actuaciones, las cuales según su valoración suman la cantidad de treinta y nueve mil bolívares (Bs.39.000) como monto total de la estimación planteada contra sus representados, resultando exagerados si se observa por ejemplo que el escrito de contestación en aquel procedimiento de desalojo ha sido estimado en la cantidad de veintidós mil bolívares (Bs.22.000), monto que rebasa varias veces el máximo de honorarios que pudiera estimarse por contestar los planteamientos contenidos en dos (2) páginas de una demanda de desalojo cuya trama jurídica no reviste complejidad tal que exija el manejo de varias leyes, defensas, contra defensas, sentencias que pongan en juego el desenvolvimiento el vasto conocimiento jurídico que pueda tener un abogado, como pudiera ocurrir en caso de que fuera necesario ejercer el Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo de Justicia. Que se trata de contestar una sencilla demanda de desalojo.
Que la misma exageración se observa en cada uno de los honorarios reclamados por las restantes ocho (8) actuaciones que especifica el accionante, dos escritos de pruebas, uno en dos mil bolívares (Bs.2.000) y el otro en cinco mil bolívares (Bs.5.000). Que en un sencillo proceso de desalojo, no menos del ochenta por ciento (80%) de la carga probatoria recae sobre el solicitante. Que de las cinco (5) diligencias, cuatro (4) de ellas por un valor de un mil bolívares (Bs.1.000) y una por un valor de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500).
Que no les queda más que desconocer y negar el derecho del abogado TULIO HERNANDEZ GUERRERO a cobrarle a sus representados la suma de treinta y nueve mil bolívares (Bs.39.000) por ser exagerada.
Por último, se acogen al derecho de Retasa previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Mediante escrito presentado por el abogado TULIO HERNANDEZ GUERRERO el día 20/05/2014, expuso que, respecto a la resolución dictada por este Tribunal donde se le ordenó exponer lo que considerara en relación a la contestación de los demandados; con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, señala que en su contestación los demandados aceptan que fueron condenados en costas procesales en la demanda de desalojo que intentaron en contra de los ciudadanos HECTOR JOSE SIERRA INOJOSA y AMIRA FLORES DE SIERRA, e igualmente que el abogado aquí accionante tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales, pero que no pueden exceder del 30% de la cuantía del juicio, alegando que fue establecida en un mil cien bolívares (Bs.1.100).
Que en juicio contenido en el expediente N°7519 seguido ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fueron demandados dichos ciudadanos para que convinieran en: 1° El desalojo del inmueble distinguido con el N°2B de la segunda planta del edificio Alsonic ubicado en la Avenida 28 (La Limpia), signado con el número 9-144 en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2° En pagar la suma de un mil cien bolívares (Bs.1.100) por el monto de las mensualidades de arrendamiento vencidas e insolutas, que supuestamente se le adeudaban a la fecha. 3° En la entrega material del inmueble. 4° En pagar los costos y costas procesales. Que de la lectura de la demanda se puede apreciar que no se estimó su valor, por lo que mal pueden alegar los representantes judiciales de los demandados en este juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que dichos honorarios son desmedidos y exagerados, y que la mencionada demanda haya sido estimada en la suma de un mil cien bolívares (Bs.1.100), pues la misma no fue estimada de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Alega también que el valor atribuido al inmueble en el acta de conciliación celebrada el día 26/06/2009 ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y homologada por el mismo, que acompaña en copia simple, el valor atribuido al mencionado inmueble fue la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000), siendo ese el precio real aceptado de mutuo acuerdo por las personas que suscribieron el acta, entre las que se encuentran los hoy demandados por honorarios profesionales. Que en consecuencia, insiste en reclamar el pago de las cantidades determinadas en el libelo presentado, puesto que si bien en el juicio de desalojo fue reclamada la suma de un mil cien bolívares (Bs.1.100), no fue estimado el valor de la demanda conforme a las previsiones del artículo 38 del mencionado Código, solicitando además se designen retasadores.
Con estos antecedentes el Tribunal pasa a decidir sobre el derecho del abogado demandante al cobro de honorarios profesionales, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que ha sido instaurada demanda por la profesional del derecho TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO, quien actúa en su propio nombre en reclamación de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el juicio que por motivo de desalojo intentaron los ciudadanos RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO y LEANY ELVIRA DÁVILA RIVAS en contra de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA y AMIRA FLORES DE SIERRA, ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual resultaron condenados en costas los demandantes.
El derecho del abogado a percibir honorarios profesionales deriva de las actuaciones realizadas en forma extrajudicial, o en el marco de un proceso judicial, derecho que se encuentra tutelado por la Ley de Abogados y su Reglamento, así como el Código de Ética Profesional del Abogado en Venezuela.
El derecho al cobro de las costas procesales en principio, corresponde a la parte que resulte victoriosa en un proceso, de manera, que son los mandantes de los abogados los que originalmente tienen el derecho a cobrarlas. Sin embargo, los abogados por vía excepcional pueden estimar y reclamar sus honorarios al vencido en juicio, conforme a las previsiones de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. “
“Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
En relación al cobro de honorarios profesionales, el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado numerosos fallos en los que ha fijado criterio sobre el procedimiento a seguir para el cobro de honorarios profesionales, los cuales se tramitan en dos etapas. En tal sentido, es conveniente citar el criterio de la Sala Constitucional la en sentencia dictada el día dieciocho (18) de junio de 2012, expediente número 10-0364:
“En efecto, esta Sala en un caso similar al de autos (SSC N° 1045 del 27 de mayo de 2005, caso: Anna María Luppi), se pronunció respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, de conformidad con la doctrina establecida en la sentencia N° 2796/2002 (caso: Imer Eduardo Ramírez Rodríguez), donde asentó que:
“Ello así, esta Sala considera menester realizar algunas precisiones con referencia al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogado. Según dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.´Por su parte el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que: Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.´ Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que: El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento.
En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera. Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
Estimar significa decir cuánto valen los honorarios. Intimar significa cobrar, notificar el cobro para que el cliente diga: si debe; si no debe; o si debe, pero no es el monto estimado, por lo cual ejerce la retasa. Luego de citado para el décimo día, el intimado puede: Aceptar el cobro. Rechazar el cobro. Rechazar el cobro y pedir la retasa. Si el cliente rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia del artículo 607 eiusdem. El abogado contesta el mismo día o al siguiente de la impugnación. El juez decide dentro del tercer día de despacho, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, en este caso se abre a pruebas por ocho días de despacho y decide al noveno. Esta incidencia tiene Recurso de Casación. Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el cliente puede ejercer la retasa. Ésta consiste en que dos retasadores y el juez deciden el monto a pagar.”
...omissis...
En virtud de ello, esta Sala estima pertinente la cita de la sentencia n° 159 del 25 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que reiteró el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, cuyo contenido es el siguiente:´En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes´.‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’.‘La reclamación que surjan en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’.‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’.‘En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella´.‘Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí’. ‘De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la ‘parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...’” (subrayado de esta Sala).
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en varias oportunidades ha señalado que acción de la demanda de honorarios profesionales da lugar a una sentencia de condena, a los fines de asegurar su ejecución para el caso en que no se ejerza el derecho a la retasa. Al respecto puede citarse la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 25/06/201. Expediente N° 11-670, en la cual sostuvo:
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1°- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto por que debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
Se aprecia que la parte demandante acompañó a su libelo de la demanda legajo de copias certificadas libradas por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de las actuaciones que corren insertas en el expediente signado E-7519-10, correspondiente a la nomenclatura de dicho Tribunal, asignada a la causa que por Desalojo interpusieron los ciudadanos RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO y LEANY ELVIRA DÁVILA RIVAS, contra los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA y AMIRA FLORES DE SIERRA, las cuales sirven de fundamento a la pretensión postulada por el abogado demandante, y que son valoradas por este Tribunal de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandada.
Del legajo de copias certificadas consta la sentencia dictada por el día 10/12/2010 mediante la cual ese órgano jurisdiccional declaró sin lugar la demanda de desalojo, condenando en costas a los demandantes RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO y LEANY ELVIRA DAVILA RIVAS, sentencia que fue apelada por la parte actora en fecha 01/08/2011, siendo negada la apelación por auto dictado por el Juzgado de la causa, el día 3/08/2011.
Examinadas las actas contenidas en el presente expediente, constata este Tribunal que los demandados fueron intimados al pago de los honorarios profesionales reclamados en la demanda, quienes ejercieron el derecho a la defensa dentro del lapso de diez (10) días hábiles otorgados para que una vez intimados aceptaran el cobro, lo rechazaran, o ejerciera el derecho de retasa.
En los escritos presentados por los apoderados judiciales de los ciudadanos RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO y LEANY ELVIRA DAVILA RIVAS, se observa que ambos reconocieron que el abogado demandante tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas en el juicio incoado en contra de los ciudadanos HECTOR JOSE SIERRA INOJOSA y AMIRA FLORES DE SIERRA, alegando que éstos no pueden exceder de un treinta por ciento (30%) de la cuantía fijada en dicho juicio en la suma de un mil cien bolívares (Bs.1.100), acogiéndose ambos al derecho de Retasa contemplado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
De los términos en que quedaron explanados los escritos de contestación presentados por los abogados defensores de los demandados, se expresa en forma palmaria que solo se rechaza el monto estimado por el demandante, es decir, que de ellos se desprende su inconformidad con el monto en el que han sido estimadas las actuaciones realizadas en el juicio, por considerarlas desmedidas; por otra parte, invocan la retasa legal prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que la misma sea aplicada a la cuantía del juicio de desalojo, estimada en la suma de un mil cien bolívares (Bs.1.100); con lo cual se considera que los demandados impugnan la base del cálculo que el abogado demandante utilizó para estimar sus honorarios profesionales.
En este orden también se aprecian los alegatos formulados por el actor -TULIO HERNANDEZ GUERRERO- cuando señala que el juicio que dio origen a los honorarios profesionales que son reclamados, no fue estimado por la parte demandante, que si bien se reclama el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos cuya cuantía fue indicada en un mil cien bolívares (Bs.1.100), no puede considerarse estimada la demanda conforme lo exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil venezolano; así como el argumento referido a que el cobro de honorarios profesionales en el presente juicio está basado en el valor dado al inmueble que se demandó en desalojo .
Sobre este particular puede observarse de los documentos consignados en las actas, que derecho al cobro de los honorarios reclamados se produjo en virtud de las actuaciones del abogado TULIO ENRIQUE HERNÁNDEZ GUERRERO en el juicio que por Desalojo y pago de cánones de arrendamiento interpusieron los ciudadanos RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO y LEANY ELVIRA DÁVILA RIVAS, contra los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ SIERRA INOJOSA y AMIRA FLORES DE SIERRA, y, que si bien se fijó la cuantía de los cánones de arrendamiento reclamados en la cantidad de un mil cien bolívares (Bs.1.100), no fue estimada la demanda formalmente.
Se observa también, que en el presente juicio de cobro de honorarios profesionales, el demandante toma como referencia para realizar su reclamación, la suma de treinta y nueve mil bolívares (Bs.39.000) e indica que este no excede del treinta por ciento (30%) del monto en el cual fue estimado el valor del inmueble en un juicio diferente.
Sobre este particular debe precisarse que, el convenio a que hace referencia el abogado demandante, se celebró en otro expediente donde se tramitó un juicio de tercería intentado por la ciudadana LEANI ELVIRA DAVILA RIVAS en contra de los ciudadanos RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO y HECTOR JOSE SIERRA INOJOSA, en su condición de partes que integraron el juicio de resolución de contrato de opción de compra celebrado sobre el apartamento distinguido con el N°2B de la segunda planta del edificio Alsonic.
Como queda demostrado de la copia del acta de audiencia conciliatoria que riela en actas en los folios que van del doce al trece (12-13) de la primera pieza y del cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) de la segunda; en dicho acto conciliatorio las partes intervinientes en el juicio, determinaron o fijaron un precio de venta del inmueble objeto del contrato de opción de compra en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000), y acordaron además fijar un canon de arrendamiento de cien bolívares (Bs.100) mensuales.
Por su parte, en la demanda que dio origen a los honorarios reclamados, los demandantes alegaron que, por cuanto el ciudadano HECTOR JOSE SIERRA INOJOSA incumplió con la compra del inmueble y con el pago del canon de arrendamiento de los meses que van del mes de 10 de agosto del año 2009 al 10 de junio de 2010, y seguía ocupandolo, procedían a demandar el desalojo del inmueble distinguido con el N°2B ubicado en la segunda planta del Edificio Alsonic, número 9-144 en la avenida La Limpia, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo arrendamiento fue plasmado en el acta conciliatoria de fecha 26/09/2009 contenida en las actuaciones del expediente N°1566 del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y para que paguen la suma de un mil cien bolívares (Bs.1.100) que es el monto de las mensualidades de arrendamiento vencidas e insolutas..
Queda entonces evidenciado, que el monto sobre el cual se litigó en dicho juicio, no corresponde al valor del inmueble cuyo desalojo se demanda, pues el valor de lo litigado lo determina el monto que se le dio al total de los cánones de arrendamiento insolutos, resultando entonces ajena al juicio de desalojo la estimación que hace el abogado reclamante de honorarios profesionales, además de ser contrario al espíritu del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil establece una retasa legal que fija el límite para el cobro de las costas, el cual puede ser invocado por aquella persona que resulte vencida, cuando el reclamante pretenda exceder el límite fijado en la norma. Además la disposición fija la base del cálculo de las costas procesales que pueden recaer en cabeza de cualquiera de los litigantes, al referir que este porcentaje se tomará a partir del valor de lo litigado.
“Artículo 286.- Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida solamente estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo sin perjuicio del derecho a la retasa.”
Es importante advertir sobre la definición que el Tribunal Supremo de Justicia ha dado al vocablo “valor de lo litigado”, por lo que puede citarse la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 18/09/2003. Exp. AA60-S-2003-000116, en la cual indicó que, el valor de lo litigado no se refiere al monto condenado a pagar, sino al monto de lo demandado, al fijado en la demanda, por lo que los jueces retasadores al momento de establecer la cantidad para el pago de los honorarios profesionales, tendrá en cuenta entre otros aspectos, que el 30% al que hace referencia la norma en comento es el límite máximo permitido para ello, pudiendo establecer un porcentaje inferior más no superior al mismo, si por ejemplo, lo condenado a pagar en el juicio excediere el 30% del valor de lo litigado.
Por su parte, la Sala Civil, ha indicado que, por valor de lo litigado debe entenderse –como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia de la Sala -el valor de la demanda o su estimación contenido en el libelo de la demanda- esto es, aquel desarrollado o plasmado en el libelo de la demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión, valor que por mandato procesal debe estar estimado en ese libelo, y que el demandado, al no compartirlo, puede objetarlo o contradecirlo en su escrito de contestación al fondo.
Por otra parte, es importante citar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al tema, al considerar que aunque el demandante por honorarios profesionales haya fijado una estimación diferente a aquella señalada en la demanda que da origen a los honorarios reclamados, dicha estimación no puede exceder el mandato legal del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que fija un límite máximo del 30% sobre el valor de lo litigado.
“El 30 de marzo de 2011, el tribunal constituido como tribunal retasador dictó sentencia retasando los honorarios estimados, previa las siguientes consideraciones:
“…En vista de lo expuesto, este tribunal Retasador, acogiéndose a la normativa y la doctrina legal vigente, considera que cualquier monto que pueda ser demandado con ocasión de costas o intimación de honorarios por vencimiento total, solamente podrá ser acordado por las reglas del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y no así a un monto superior o a un valor de lo litigado indexado (…) Siendo que corresponde de acuerdo a lo alegado por las partes al Tribunal Retasador, la determinación del quantum de las costas que legalmente no excederá de treinta por ciento (30%), del monto del valor de lo litigado, y se pronunciara sobre la estimación si la consideran exagerada, siempre y cuando no exista error en la indicación por el intimante de dicho valor; Este tribunal Retasador acoge el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia trayendo a colación la sentencia No. 0495, emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 20 de diciembre del año 2.002, caso Rabel Felice Castillo contra Rafael Tovar, mediante el cual se citó ‘… para entender lo que es valor de lo litigado que no es más que el valor de la demanda…’. Y del criterio sostenido en sentencia de fecha 13 de marzo del 2.003, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se señaló que ‘…el legislador del año 1.986, para evitar abusos y extralimitaciones por parte el abogado vencedor en costas, en lo referente a los honorarios por cobrar limitó el monto a pagar hasta un 30% del valor en que se estime la demanda…‘siendo que en la presente causa no existe correspondencia entre la estimación de la demanda de partición que originó la condenatoria en costas aquí reclamadas en la causa signada con el Nº 16.222, con la indicada por los Intimantes. En efecto, en aras del establecimiento correcto de la base sobre la cual se estimaran, el valor de lo litigado asciende a la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 20.000,00). ASÍ SE DECIDE.
Así pues, este tribunal Retasador, recuerda a las partes en aras de garantizar el fiel cumplimiento de la norma respecto de la Intimación de honorarios con ocasión a las costas procesales, que en ningún modo la expresión ‘valor de lo litigado’ se puede interpretar distinto al valor de la estimación de la demanda de la causa principal, recuerda a las partes que cualquier monto que pueda ser demandado con ocasión de costas o intimación de honorarios por vencimiento total, solamente podrá ser acordado por las reglas del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y no así a un monto superior o a un valor de lo litigado indexado, siendo que le corresponderá de acuerdo a lo alegado por las partes al Tribunal Retasador, la determinación del 30%.
(…)
Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta Sala Constitucional a decidir la apelación y, al respecto, observa lo siguiente:
(…)
A juicio del a quo constitucional, la presente acción es improcedente in limine litis, en razón de que el tribunal retasador se acogió al sentido literal del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, en ningún caso, los honorarios que debe pagar la parte vencida excederán del treinta (30%) del valor de lo litigado.
Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo dictado, el 30 de marzo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, constituido como tribunal de retasa, observa esta Sala Constitucional, que el mismo, en cumplimiento de la labor que le fue encomendada se atuvo al mandato del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado”, tal y como fue decidido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Cabe aclarar que, si bien la parte intimante de los honorarios profesionales al momento de efectuar su estimación, afirmó que el “valor de lo litigado” lo constituyó el monto arrojado por el avalúo de los bienes objeto de litigio presentado en el informe del partidor y, partiendo de ahí, efectuó una operación de ajuste para indexar lo que consideraba el monto adeudado, lo cierto es que, sobre tal circunstancia no existió en los fallos que dilucidaron acerca del derecho o no al cobro de los honorarios profesionales, un pronunciamiento expreso. Así las cosas, y ante la imposibilidad de los jueces retasadores de efectuar pronunciamientos ajenos al quantum de las actuaciones estimadas, la actuación en base al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; estuvo ajustada a derecho, en razón de lo cual, actuaron dentro del ámbito de su competencia y por tanto no existieron las violaciones constitucionales delatadas por el accionante de la presente acción de amparo constitucional…”
En base al criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citado, y en consideración a que en el libelo de demanda que corre inserto en copia certificada del expediente signado con el número 7519-10 acompañada a las actas, quedó evidenciado que los ciudadanos RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO y LEANY ELVIRA DÁVILA RIVAS al momento de instaurar la demanda por desalojo reclamaron el pago de la cantidad de un mil cien bolívares (Bs. 1.100,00), equivalentes a diecisiete (17) unidades tributarias, por el monto de las mensualidades de arrendamiento vencidas e insolutas, debe tenerse dicho monto como el valor de lo litigado, no obstante que los demandantes no indicaron expresamente que se estimaba en ese monto el valor de la demanda.
Ahora bien, ante la evidencia de la condenatoria en costas en contra de los ciudadanos RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO y LEANY ELVIRA DÁVILA RIVAS, en el mencionado juicio, el abogado TULIO HERNANDEZ GUERRERO quedó facultado por vía de excepción, para hacer uso directamente de la acción de cobro de honorarios profesionales como una forma expedita para materializar el derecho derivado del ejercicio de su profesión; observándose que las actuaciones que describe en el libelo de la demanda no fueron controvertidas por los demandados, quedando así relevado de prueba el hecho alegado de que realizó las mismas; configurándose así los supuestos previstos en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados que consagran el derecho al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas por los Abogados en el proceso.
También es importante señalar, que el argumento de la parte demandada referido al valor excesivo señalado por el abogado demandante para cada una de las actuaciones realizadas en el mencionad juicio, corresponden al análisis de los Jueces Retasadores con fundamento en la ley, con base a fundamentos axiológicos y de equidad, que les permitan determinar si dichos honorarios son justos o no.
Por último, tomando en consideración que ha sido solicitada la indexación de las sumas que deban condenarse a pagar, es significativo indicar, que los honorarios profesionales están sujetos a corrección monetaria si ha reclamado la indexación judicial con el libelo de la demanda, porque se trata de una cantidad dineraria y exigible; de manera que, siguiendo el criterio asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31/05/2005. Expediente N° AA20-C-2003-001040; se declara la reclamación de la indexación sobre las sumas que deban cancelar los demandados en el presente juicio.
Decisión
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Con lugar, la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales ha intentado el abogado TULIO HERNÁNDEZ GUERRERO, en contra de los ciudadanos RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO y LEANY ELVIRA DÁVILA RIVAS.
Se condena a los demandados RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO y LEANY ELVIRA DÁVILA RIVAS a pagar por concepto de honorarios profesionales, la suma de treinta y nueve mil bolívares (Bs.39.000) al abogado TULIO HERNANDEZ GUERRERO.
Asimismo, se condena a la parte demandada, al pago de la indexación judicial sobre la cantidad que corresponda cancelar a la parte demandante por concepto de honorarios profesionales, resultante del cálculo de la corrección monetaria de los mismos, la cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo conforme a los índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a calcularse desde la fecha de introducción de la demanda -5/02/2013- hasta que la sentencia quede definitivamente firme, o en su defecto, sobre la cantidad que determine el quantum de los honorarios en la segunda fase del proceso en virtud del ejercicio del derecho a la retasa.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Se deja constancia que con la presente decisión se pone fin a la primera fase del proceso, y una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se procederá a aperturar la segunda fase en la cual se designará el Tribunal Retasador de conformidad con la ley.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
Expediente N° 2753-13.
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