REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Solicitud: 153-14

I.- Consta en las actas:
Que los ciudadanos PEDRO RAMÓN PIRELA SECO y MILEIDY DEL CARMEN BARBOZA SALINAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad número V.-14.536.512 y V.-13.661.379, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho YAZNEIDI ANTUNEZ MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 152.212, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando que la vida conyugal fue interrumpida el día catorce (14) de Febrero de dos mil nueve (2009), es decir, un lapso prolongado mayor a cinco (05) años, fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil seis (2006) ante la antigua Jefatura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco, Estado Zulia, signada con el número 05 y 2) copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.-
Que la solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día quince (15) de mayo del año dos mil catorce (2014), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho después de constancia en actas de su citación para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO RAMÓN PIRELA SECO y MILEIDY DEL CARMEN BARBOZA SALINAS, constando la misma en actas desde el día tres (03) de junio del presente año.
Que en fecha nueve (09) del mes y año en curso, la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción, manifestó que no se opone a la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes, constatándose de su propia declaración la separación de hecho por más de cinco (05) años. Que la Fiscal del Ministerio Público manifestó su opinión favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos PEDRO RAMÓN PIRELA SECO y MILEIDY DEL CARMEN BARBOZA SALINAS. Se deja constancia que los solicitantes expresaron que durante su matrimonio no procrearon hijos, que no existen bienes que repartir dentro de la comunidad conyugal y que su último domicilio conyugal fue en el sector Sierra Maestra del Municipio San Francisco del Estado Zulia, factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. En consecuencia, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de Divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos PEDRO RAMÓN PIRELA SECO Y MILEIDY DEL CARMEN BARBOZA SALINAS, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron ante la Jefatura Civil, hoy Registro Ciivil de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS.

En la misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS.