REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Solicitud 131-13
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Mediante escrito presentado el día siete (07) de mayo del año dos mil trece (2013) por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y ROSALBA VALENCIA POLO, venezolano el primero, extranjera la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-23.216.404 y cédula colombiana CC-22.447.735, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho AMERICA L. TERAN R, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.924, acuden para solicitar la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por mutuo consentimiento.-
Por resolución dictada en fecha diez (10) de mayo del año dos mil trece (2013), se acordó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en el escrito.-
En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil catorce (2014), los ciudadanos MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y ROSALBA VALENCIA POLO solicitaron la conversión de la separación de cuerpos decretada en divorcio por cuanto no hubo reconciliación, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil Venezolano.
Ahora bien, por cuanto se constata de las actas: 1) El vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y ROSALBA VALENCIA POLO, antes identificados, celebrado en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil doce (2012) ante el Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez , Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó inserto en el libro de acta bajo el número 041; 2) que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y ROSALBA VALENCIA POLO, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste que los mismos se hayan reconciliado, con lo cual se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte; 3) que los solicitantes expresaron que durante su matrimonio no adquirieron bienes pertenecientes a la comunidad conyugal; 4) que los solicitantes manifestaron en su declaración que no procrearon hijos y que establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; factores estos que determinan la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud en razón de la materia y el territorio. Por todo lo antes expuesto es procedente declarar, como efectivamente se declara la CONVERSIÓN de esta SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos MANUEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y ROSALBA VALENCIA POLO ante el Registro Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez , Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.

En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.