Exp. 2860-14
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y
SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por Distribución éste Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Seguros, incoara la ciudadana YULEXIS JOSEFINA GONZALEZ LUNA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.708.448, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO MUÑOZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 214.716, en contra de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la décimo séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 1956, bajo el N° 53, Folios 81 al 86, Libro 42, Tomo 1° y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado en fecha dos (2) de abril de 2014, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenando la citación de la parte demandada, sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en la persona de su representante legal.
En fecha 22 de mayo de 2014, el Alguacil titular de éste Despacho, expuso haber recibido en la misma fecha, los gastos necesarios para llevar a efecto la citación personal de la parte demandada, desde la sede del Tribunal hasta el edificio Seguros la Occidental, C.A.
En fecha 4 de junio de 2014, el referido Alguacil, expuso haber practicado la citación personal de la parte demandada, en la persona de la ciudadana CYNTHIA BOCARANDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 17.834.595, en sede de la empresa.
Luego en fechas 5 de junio de 2014, la ciudadana CYNTHIA BOCARANDA, antes identificada, actuando en nombre propio solicitó la perención de la instancia y alegó la ilegitimidad de la citación por haberse practicado en la persona equivocada. Posteriormente el día 9 de junio del mismo año, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil e invocando la representación sin poder de la demandada C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., alegó una serie de defensas, entre ellas, solicita se decrete la perención breve de la instancia en la presente causa conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, accesoriamente opone las cuestiones previas previstas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dio contestación a la demanda incoada en contra de la nombrada representada, para lo cual, pasa ésta Juzgadora a realizar un análisis sobre la procedencia de las defensas preliminares invocadas.
II
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Esta Juzgadora observa que mediante sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció el criterio de aplicabilidad del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial de la siguiente manera:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”
De igual manera, en relación con la perención breve de la instancia, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció lo siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. “
Por su parte, la prenombrada Sala de Casación Civil en decisión N° 537, de fecha 6 de julio del año 2004, expediente N° 2010-000385, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, ratificada mediante sentencia N° RC.000211, de fecha 9 de abril de 2014, expediente N° 13-723, caso: Desarrollos 39.45.59 C.A. contra Inversiones Zulapri C.A. estableció con respecto al punto bajo estudio, lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”. (Negrillas de la Sala).
Del criterio antes expuesto, se desprende que es una obligación de la parte demandante, consignar los gastos necesarios así como las copias fotostáticas simples del libelo de demanda y auto de admisión para la práctica de la citación personal de la parte demandada o en su defecto para librar las respectivas comisiones de citación para aquellos demandados que se encuentren domiciliados fuera de la circunscripción judicial de éste Juzgado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, siendo que el incumplimiento de esta carga procesal acarrearía la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)
También se extinguirá la instancia:
(…)
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Negrillas del Tribunal)
De un análisis de las actas que conforman el presente expediente, ésta Jurisdiscente observa en primer lugar, que del auto de admisión de la demanda se desprende una incongruencia entre la fecha plasmada en el auto en cuestión y la fecha del asiento diario de dicha actuación, debiendo aclararse que con respecto a la fecha indicada en el mencionado auto, éste Tribunal cometió un error material en la trascripción de la fecha, resultando necesario precisar que la fecha cierta de admisión de la presente demanda, no es otra mas que la plasmada en el asiento diario, el cual reposa en la actuación judicial indicada mediante sello húmedo y tinta legible, indicando como tal, el día 2 de mayo de 2014. Aunado a esto, se observa igualmente que, la presente causa fue distribuida conforme al recibo de distribución que reposa en las actas procesales, el día 28 de abril de 2014, es decir con anterioridad a la fecha erradamente transcrita, no pudiéndose en consecuencia, tomarse en cuenta la fecha señalada y errada, en virtud de ser anterior a la fecha de distribución de la presente demanda, concluyéndose por las razones antes expuestas que, la fecha cierta de admisión de la demanda, es el día 2 de mayo de 2014, todo a los efectos de realizar el cálculo pertinente y determinar si efectivamente o no se configura la perención de la instancia en la presente causa.
Aclarado lo anterior, ésta Juzgadora observa que la parte accionada fundamenta su pedimento de perención de la instancia por vía de consecuencia, atacando la validez de la actuación judicial tendiente al cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando la falta de representación procesal del Abogado en ejercicio LUIS GUILLERMO MUÑOZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.716, en virtud de que el mismo, actuando sin poder, fue quien en nombre y representación de la parte actora, consignó los emolumentos y recaudos de citación necesarios para llevar a efecto la citación personal de la parte demandada, tal y como se desprende de la exposición efectuada por el Alguacil Titular de éste Tribunal.
Sobre este particular se observa que, en la exposición realizada el día 22 de mayo de 2014, el Alguacil hizo constar que en esa misma fecha recibió de manos del profesional del derecho LUIS GUILLERMO MUÑOZ, los gastos necesarios a fin de realizar la citación a la SOCIEDAD MERCANTIL, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, desde la sede del Tribunal al edificio Seguros la Occidental en la avenida 4 Bella Vista entre calles 71 y 72 en jurisdicción del Municipio Maracaibo. Además, de la revisión de las actas puede evidenciarse que, el abogado LUIS GUILLERMO MUÑOZ para la fecha en que fue realizada la exposición del Alguacil, no tenía poder judicial para representar a la parte demandante, y que sólo actuó como abogado asistente de la ciudadana YULEXIS JOSEFINA GONZALEZ LUNAR, en el momento de presentar la demanda que dio inicio al procedimiento.
Planteado lo anterior este Tribunal razona que, en el presente juicio si bien se evidencia la falta de representación de la parte demandante por el mencionado ciudadano; la entrega de los gastos necesarios al Alguacil del Tribunal para que se trasladara a practicar la citación de la parte demandada, no puede interpretarse de otro modo que -el notorio interés de la parte demandante en impulsar la citación por medio de una tercera persona- quien no estampó diligencia ni actuación procesal en las actas para la cual se requiera poder judicial, si no, poner en manos del Alguacil los gastos necesario para impulsar la citación, por instrucciones de la parte demandante que es la única persona interesada en impulsar el proceso. De manera que no existe alguna actuación que vulnere las garantías judiciales de la parte demandada y le cause indefensión que requiera ser anulada por el Tribunal.
En este sentido prevé ésta Sentenciadora que, el legislador instituyó la figura de las nulidades procesales para remediar los desafueros y omisiones relevantes incurridos dentro de cualquier actuación judicial, capaces de restringir o cercenar el derecho fundamental del derecho a la defensa y del debido proceso, asimismo, al acudir a las nulidades procesales, como instrumentos encaminados a redireccionar el curso del proceso cuando ocurren irregularidades dentro de su trámite; considerándose que los mismos no constituyen una defensa como tal, sino mas bien, una herramienta tendiente a sanear el proceso de posibles vicios que impidan, una vez finalizado el recorrido procesal de una causa, un dictamen sobre el merito de la controversia que se suscita; siendo menester sostener la idea de que las nulidades procesales corresponden al remedio establecido por el legislador para que las partes puedan proteger sus derechos lesionados en actuaciones viciadas de nulidad dentro de cualquier proceso judicial.
La teoría de las nulidades procesales busca indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la ilegitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. En este sentido, se observa de la exposición realizada por el Alguacil al señalar que recibió los gastos para efectuar la citación, se produjo dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, es decir, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, que originó el efecto de suspender válidamente el cómputo de la perención breve de la instancia, la cual constituye como sanción procesal, un castigo a la falta de diligencia e impulso por parte del actor, quien una vez admitida la demanda tiene la obligación de dotar oportunamente dentro de los 30 días siguientes a la admisión, los gastos para el transporte del Alguacil y recaudos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, y que en el caso de autos, efectivamente se realizó en la persona de la ciudadana CYNTHIA BOCARANDA, antes identificada; por lo que no considerando quien juzga, que el acto en cuestión se encuentre viciado de nulidad, en virtud de que el mismo logró el objetivo para lo cual fue realizado.
Sin embargo, y entrando a analizar ésta Sentenciadora la hipotética situación en la cual, aquellas actuaciones tendientes al impulso del proceso se encontraren viciadas de nulidad por motivo alguno, es importante destacar lo manifestado incontables veces por la sala de Casación Civil la cual ha sostenido la doctrina y enseñanza del maestro Chiovenda, según el cual las condiciones para la perención son objetivamente y estrictamente dos: a) el transcurso de un determinado tiempo, y b) la inactividad procesal, aclarando que tal inactividad procesal no puede configurarse producto de la nulidad de alguna actuación, en virtud de que el legislador lo que sanciona es la inactividad y falta de interés en el proceso.. Así se decide.
III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Resuelto lo anterior, pasa ésta Juzgadora a resolver lo atinente a la oposición de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada y el defecto de forma del libelo de la demanda respectivamente.
Las Cuestiones previas actúan como el despacho saneador del Código Brasileño o el fins de non recevoir, del derecho adjetivo francés, acogido hoy en día por nuestra ley vigente en el capítulo III, a partir del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como anteriormente menciono, ahora bien, para definir en si lo que son las cuestiones previas, los autores patrios lo conceptualizan como “la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención directa de la materia con relación al fondo de la controversia”, o en pocas palabras facilitar la labor del Tribunal en un futuro de resolver incidencias ajenas al fondo de la controversia que puedan dilatar el proceso, anticipando situaciones que pudiesen acarrear la extinción o nulidad del proceso.
Al respecto, esta Sentenciadora prevé lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“En el acto de contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”
Planteado lo anterior, pasa ésta Jurisdiscente a resolver como primer punto, la cuestión previa invocada, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma del libelo de la demanda, en la cual, alega la ciudadana CYNTHIA BOCARANDA, plenamente identificada, que dicha cuestión en el caso de autos resulta procedente en virtud que la presente demanda no llena los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el establecido en el numeral 2° del citado artículo, al no indicar la identificación y domicilio del representante legal del demandado. Al respecto, considera necesario esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
Conforme a la norma citada, la cuestión previa invocada se centra básicamente, en que el actor no haya indicado en su escrito libelar, suficientemente la identificación del demandante y del demandado, así como el domicilio de cada uno de éstos, circunstancia que traería por consecuencia una confusión procesal al momento de proceder en la práctica de la citación del demandado y en la realización de cualquier otro acto del procedimiento, pudiendo obstaculizar el dictamen de una sentencia al mérito de la controversia en el caso de no subsanarse, es por ello, que nuestro legislador inteligentemente integra la presente cuestión preliminar, en aras de sanear el proceso y evitar posibles confusiones en el recorrido judicial.
De una revisión del libelo de la demanda se observa de manera precisa la indicación del demandante, ciudadana YULEXIS JOSEFINA GONZALEZ LUNAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 7.708.448, y su domicilio, el cual se indica como el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; igualmente, con respecto al demandado, sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la décimo séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 6 de noviembre de 1956, bajo el N° 53, folios del 81 al 86, Libro 42, Tomo 1°, indicando accesoriamente la modificación de sus estatutos, realizada mediante acta extraordinaria de accionistas en fecha 8 de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de ésta Circunscripción, bajo el N° 8, tomo 39-A, y su domicilio, el cual es señalado como el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, encontrándose, a criterio de ésta Juzgadora suficientemente explicados, tanto la indicación de las partes que integran la presente relación procesal, así como sus domicilios, adecuándose en consecuencia a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil previamente redactado, considerando quien juzga en virtud de lo antes explanado, improcedente en derecho la cuestión previa invocada. Así se decide.
Expuesto lo anterior, ésta Juzgadora pasa a resolver sobre la cuestión previa invocada, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede proponerla la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
Este supuesto según lo planteado por el autor EMILIO CALVO BACA, se presenta cuando se trata de citaciones de personas jurídicas, quienes por naturaleza, necesitan obligatoriamente que una persona natural se de por citada en nombre de ellas, surgiendo la problemática procesal, cuando se cita a la persona que carece de facultad legal para representar en juicio a la demandada, siendo una sana practica en aras de obviar este inconveniente, que el actor examine cuidadosamente en el Registro Mercantil respecto, los estatutos de la persona jurídica en cuestión, sus cláusulas, asambleas y demás determinaciones para saber con certeza cual es el facultado estatutariamente para sostener la debida representación legal en juicio al ente jurídico.
Al respecto, de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa como único elemento probatorio, el acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL celebrada el día 14 de abril de 2011, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 1° de marzo de 2012, bajo el N° 14, Tomo -15-A RM1, no derivándose del documento en cuestión, la facultad de la persona citada en nombre de la demandada, como representante legal facultado para darse por emplazada o notificada en nombre de ésta.
Asimismo observa el Tribunal que, del citado documento se desprende la designación de la ciudadana MARIA CAROLINA MOGENSEN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 11.228.429, como Representante Judicial Principal de la empresa demandada, no existiendo vinculación o relación jurídica alguna del documento bajo estudio, entre la ciudadana CYNTHIA BOCARANDA y la sociedad mercantil demandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, razones por las cuales, concluye quien juzga, que la citación de la mencionada sociedad mercantil se practicó verdaderamente en una persona que de las actas procesales que integran la presente causa, no se verifica su legitimidad procesal, facultad necesaria para ser citada como representante de la parte demandada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1) Improcedente en derecho, la solicitud de declaratoria de Perención Breve de la instancia, realizada por la abogada en ejercicio CYNTHIA BOCARANDA, actuando en representación de C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL.
1) Improcedente en derecho, la Cuestión Previa opuesta por la abogada en ejercicio CYNTHIA BOCARANDA, actuando en representación de C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, referente al defecto de forma del libelo de la demanda, establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2) Procedente en derecho, la Cuestión Previa opuesta por la abogada en ejercicio CYNTHIA BOCARANDA, actuando en representación de C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, en consecuencia se suspende el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto la parte demandante, ciudadana YULEXIS JOSEFINA GONZALEZ LUNA, antes identificada, subsane el error con respecto a la citación realizada, de la siguiente manera: indicando el o la representante de la Sociedad de Mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, conforme al acta constitutiva estatutaria o asamblea extraordinaria donde conste tal información, así como el impulso de la citación respectiva, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia interlocutoria una vez conste en actas la notificación de las partes, con la advertencia que de no hacerlo se aplicará la consecuencia jurídica establecida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida la parte actora en la presente incidencia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2014.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ,
Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Mg Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
Mg Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
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