REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Expediente N° 2.837-13
204º y 155º.-
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de agosto de 1954, bajo el número 78, libro 39, con el nombre de Mueblería la Facilidad, C.A., la cual fue modificada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de Agosto de 1993 a Mercado La Facilidad, C.A., quedando registrada bajo el número 47, Tomo 27-A, modificada el día nueve (9) de octubre de 2009 e inscrita en el Tomo 69-A RMI, número 3 del año 2009.
DEMANDADOS: Ciudadanos LUZ MARINA ALDANA y CESAR GABRIEL AGUILAR, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-13.974.100 y V-23.447.941, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio DENNYS JOSE GONZALEZ TRAVEZ y WILMER COLINA GUTIERREZ, portadores de las cédulas de identidad números V-4.522.651 y V-5.838.681, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.161 y 51.994, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio HERNAN INCIARTE y WUILMER PALMAR, portadores de las cédulas de identidad números V-11.864.695 y V-5.832.318, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 200.996 y 52.104, respectivamente, por parte de la codemandada LUZ MARINA ALDANA, y la Abogada en ejercicio ANDREÍANA VALLEJO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 178.965 actuando con el carácter de defensora ad-litem del codemandado CESAR GABRIEL AGUILAR.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES.
Conoce este Tribunal de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2013.
I
RELACION DE LAS ACTAS
El día veintiséis (26) de noviembre de 2013, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda e instó a la parte actora a realizar la estimación del monto de la demanda en unidades tributarias.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio DENNYS GONZALEZ, previamente identificado, presentó diligencia a través de la cual dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha tres (3) de diciembre de 2013, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación los ciudadanos LUZ MARINA ALDANA y CESAR GABRIEL AGUILAR, ya identificados, para que comparecieran ante este Tribunal en el segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
El día doce (12) de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio WILMER COLINA GUTIERREZ, presentó diligencia en la cual manifiesta que provee al alguacil de los medios necesarios e indico la dirección para la práctica de las citaciones de la parte demandada. Por su parte, el Alguacil del Tribunal mediante exposición de fecha trece (13) de diciembre de 2013, deja constancia sobre tal actuación.
Posteriormente, el Alguacil de este Juzgado el día siete (7) de enero de 2014, expuso que se traslado hacia la dirección indicada por la representación judicial de la parte actora, con el objeto de practicar las citaciones de los ciudadanos LUZ MARINA ALDANA y CESAR GABRIEL AGUILAR, siendo atendido por una ciudadana quien dijo llamarse LUZ MARINA ALDANA.
A través de diligencia de fecha trece (13) de enero de 2014, el Abogado en ejercicio DENNYS GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., solicitó a este Juzgado se trasladara nuevamente a la dirección indicada a fin de perfeccionar la citación de la ciudadana LUZ MARINA ALDANA. Igualmente requirió la citación cartelaria del ciudadano CESAR GABRIEL AGUILAR; de manera que este Tribunal el día quince (15) de enero de 2014, mediante auto proveyó conforme lo requerido, ordenándose la notificación de la ciudadana LUZ MARINA ALDANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y la citación del ciudadano CESAR GABRIEL AGUILAR, por medio de carteles, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 223 ejusdem y librándose a los efectos la boleta de notificación y el cartel respectivo.
El día treinta y uno (31) de enero de 2014 los Abogados en ejercicio HERNAN INCIARTE y WILMER PALMAR, previamente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LUZ MARINA ALDANA, presentaron escrito a través del cual solicitaron se oficiara al Tribunal Itinerante N° 3, de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y consignaron en actas poder judicial, resultando perfeccionada con tal actuación la citación de la referida codemandada para todos los actos del proceso. En tal virtud este Tribunal profirió auto en fecha tres (3) de febrero del presente año, haciendo del conocimiento a los mencionados abogados que el proceso no se encontraba en la etapa probatoria, motivo por el cual se abstenía de proveer lo solicitado.
En fecha once (11) de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia por medio de la cual consignó los ejemplares de los periódicos PANORAMA y LA VERDAD, donde constan las publicaciones del cartel de citación.
Por auto dictado en fecha doce (12) de febrero de 2014, se ordenó desglosar y agregar a las actas el cartel de citación. Luego la Secretaria Titular de este Juzgado el día veinticinco (25) de marzo de 2014, expuso que se traslado por indicación de la parte actora, hasta el casco central de la ciudad de Maracaibo, calle 98, Mercado la Facilidad, Local sin número visible, frente al cafetín Gaita Gaita, en jurisdicción de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para realizar la fijación correspondiente del cartel de citación del ciudadano CESAR GABRIEL AGUILAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quedaron cumplidas las formalidades de ley.
Sucesivamente, el apoderado judicial de la parte demandante, suscribió diligencia el día veintidós (22) de abril de 2014, en la cual solicitó el nombramiento del defensor ad-litem para la parte codemandada, ciudadano CESAR GABRIEL AGUILAR.
Por ende, el Tribunal conforme a lo solicitado, profirió auto en fecha veintitrés (23) de abril de 2014, a través del cual procedió a designar como defensora ad-litem del codemandado CESAR GABRIEL AGUILAR a la Abogada en ejercicio ANDREÍANA VALLEJO NUÑEZ, ya identificada, ordenándose notificar a la mencionada profesional del derecho, a fin de que aceptara o no el cargo recaído en su persona.
En fecha veinte (20) de mayo de 2014 la Abogada en ejercicio ANDREÍANA VALLEJO NUÑEZ, actuando con el carácter de defensora ad-litem de la parte codemandada, ciudadano CESAR GABRIEL AGUILAR, consignó el respectivo escrito de contestación.
En ese orden de ideas, el día treinta (30) de mayo de 2014, los abogados en ejercicio DENNYS JOSE GONZALEZ TRAVEZ y WILMER COLINA GUTIERREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Juzgado en fecha dos de junio de 2014.
En fecha cuatro (4) de junio de 2014 la defensora ad-litem de la parte codemandada, ciudadano CESAR GABRIEL AGUILAR, presentó escrito de pruebas, y consecuentemente las mismas fueron admitidas por el Tribunal el día cinco (5) de junio de 2014.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Parte Actora: Exponen la los abogados en ejercicio DENNYS JOSE GONZALEZ TRAVEZ y WILMER COLINA GUTIERREZ, actuando en representación de la Sociedad Mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., en el escrito de demanda, la relación de los hechos y los fundamentos de la pretensión, en los siguientes términos:
Que la sociedad mercantil MERCANTIL ATENCIO, S.A., cuya última reforma se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de agosto de 1994, bajo el número 47, tomo 58-A Pro., celebró con la ciudadana LUZ MARINA ALDANA, ya identificada, contrato de arrendamiento en fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, autenticado por ante la Notaria Pública Octava del municipio Maracaibo estado Zulia, dejándolo inserto bajo el no. 64, tomo 32, de los libros e autenticaciones llevados por ante esa notaria, respecto a los locales distinguidos con los números 08 y 09 que forman parte del Mercado la Facilidad ubicado entre calle 98 No. 10-59 y 99 No. 10-36, parroquia Bolívar Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrato que fue cedido por la sociedad mercantil MERCANTIL ATENCIO S.A., a la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., según documento autenticado en fecha doce (12) de agosto de 2013, bajo el número 14, tomo 93, cesión la cual alega el actor fue notificada a la arrendataria en fecha seis (6) de noviembre de 2013, mediante telegrama enviado a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), por ser uno de los medios de notificación establecidos en la cláusula décima del contrato in comento.
Que en la cláusula tercera del contrato se estableció como tiempo de duración un (1) a partir del primero (1°) de mayo de 2005, con prorrogas automáticas por periodos iguales, a menos que con dos (2) meses de anticipación antes de la finalización de cada periodo cualquiera de las partes manifestara lo contrario, asimismo y en relación a los cánones se estipulo que los mismo se seguirían causando hasta a entrega definitiva del inmueble, en perfectas condiciones de conservación, destacando que en caso de desocupar el inmueble luego de expirado la fecha de vencimiento del contrato, o de su prorroga el canon debía cancelarse con un incremento de diez por ciento (10%) por concepto de cláusula penal.
Que en la cláusula segunda se estableció como precio del canon de arrendamiento la cantidad de ciento cuarenta bolívares con 00/100 (Bs. 140,00), los cuales debían pagarse los primeros cinco (5) días de cada mes, sujetos a un ajuste anual conforme a los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela el cual en ningún caso podían ser menor al treinta por ciento (30%), indicando como lugar del pago las oficinas de la arrendadora, que en caso de no cancelarse las cuotas dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su vencimiento daría lugar a la arrendadora a solicitar la Resolución del contrato, asimismo las partes convienen que sólo se reconocerá como cantidades pagadas aquellas que puedan comprobarse con recibos debidamente firmados por la arrendadora, igualmente se estableció el uno por ciento (1%) de interés sobre el valor del canon en caso de que el pago de mensualidades se efectúe fueras de las oficinas y el uno por ciento (1%) por concepto de mora.
Que el ciudadano CESAR GABRIEL AGUILAR MONZON, se constituyo en fiador solidario y principal pagador, para responder del fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por la ciudadana LUZ MARINA ALDANA, en el contrato de arrendamiento.
Que para la fecha que interpone la demanda la arrendataria le adeuda la cantidad de cuarenta y seis mil noventa y dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 46.092,30) discriminados de la siguiente manera: la cantidad de ochocientos cuarenta bolívares con 00/100 (Bs. 840,00) respecto a los cánones de arrendamiento desde el mes de Noviembre 2005 hasta abril 2006; dos mil ciento ochenta y cuatro bolívares con 00/100 (Bs. 2.184,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo 2006 hasta abril 2007; dos mil ochocientos treinta y nueve bolívares con 20/100 (Bs. 2.839,20) respecto los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo 2007 hasta abril 2008; tres mil seiscientos noventa bolívares con 96/100 (Bs. 3.690,96) correspondiente a los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo 2008 hasta abril 2009; cuatro mil setecientos noventa y ocho bolívares con 20/100 (4.798,20) respecto los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo 2009 hasta abril 2010; seis mil doscientos treinta y siete bolívares con 60/100 (Bs.6.237,60) correspondiente a los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo 2010 hasta abril 2011; ocho mil ciento ocho bolívares con 88/100 (8.108,88) respecto los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo 2011 hasta abril 2012; diez mil quinientos cuarenta y un bolívares con 52/100 (Bs. 10.541,52) correspondiente a los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo 2012 hasta abril 2013; y seis mil ochocientos cincuenta y un bolívares con 4/100 (6.851,4) respecto los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo 2013 hasta octubre 2013. Demandando igualmente las costas procesales. Que la suma que se indica como adeudada es el resultado de la aplicación del incremento del 30% en el canon de arrendamiento correspondiente a cada año.
La Parte Demandada: En la oportunidad procesal prevista para dar contestación a la demanda la ciudadana LUZ MARINA ALDANA, no se presento ni por si, ni a través de apoderado judicial, sin embargo, su codemandado, ciudadano CESAR GABRIEL AGUILAR MONZON representado por la Abogada en ejercicio ANDREÍANA VALLEJO NUÑEZ, quien con el carácter de defensora ad-litem, presentó escrito de contestación en el cual expone las defensas siguientes:
Que se traslado a la dirección indicada por la parte actora y sostuvo conversación con la parte demandada que se encontraba en el lugar con su Abogado, ciudadano HERNAN INCIARTE, procedió a entregarle una notificación, informándole respecto a su nombramiento, la cual fue suscrita por dicho abogado, y acompañó al mencionado escrito constante de un (1) folio útil. Que las gestiones realizadas con miras a la localización del demandado en este proceso fueron infructuosas, y, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona, que se encuentra inserto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho alegado, solicitando igualmente sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales al demandante.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, esta Sentenciadora pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por las partes:
Pruebas de parte actora:
Copia simple y certificada del expediente número 6011 MOD, llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto a la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., la cual contiene acta extraordinaria de accionistas inserta en fecha nueve (9) de octubre de 2009, bajo el No. 3, Tomo 69-A RM1, donde consta los puntos debatidos en la misma como lo son: la venta de accionistas, aumento de capital social, reforma de los estatutos sociales y nombramiento de la junta directiva.
Esta Jurisdiscente considerando que se trata de copias simples y certificadas de un instrumento público, el cual no ha sido atacado por la parte demandada a través de los mecanismos legalmente establecidos en la ley, en el tiempo hábil, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por ende hace plena prueba, en el sentido de que evidencia que el accionista RODRIGO HERNAN VARGAS GALLARDO, aporta al capital de la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., las mejoras existentes del inmueble ubicado en la calle 99 No. 1036 y calle 98 No. 1059, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Igualmente se observa el carácter de presidente que ostenta el referido ciudadano, quien a su vez esta facultado para comprometer a la mencionada sociedad y nombrar apoderados judiciales. Así se establece.-
Copia simple y certificada del documento de integración de parcelas, condominio y adjudicación, así como Del Reglamento General de Administración del MERCADO LA FACILIDAD C.A., los cuales fueron protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de julio de 2011, bajo el número 20, Tomo 25.
Esta Juzgadora al observar que se trata de copias simples y certificadas de un documento público, que no ha sido impugnado por la parte adversaria, en la etapa procesal respectiva y a través de los mecanismos legalmente establecidos conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye eficacia probatoria en esta causa. De dicho instrumento se evidencia la declaración de la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., sobre la unificación de la parcela de terreno propiedad de dicha empresa ubicada entre las calles 98 N°10-59 (antes Independencia) y la calle 99 N° 10-36 (antes Comercio) con otras parcelas de terreno; asimismo consta que los mini locales construidos y distribuidos en la edificación denominada MERCADO LA FACILIDAD, C.A. serán destinados a la venta de propiedad horizontal, así como la determinación de los locales 8 y 9 en relación a sus medidas y linderos, formando parte de dicha edificación, propiedad de la sociedad mercantil del MERCADO LA FACILIDAD C.A; locales que son objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución es demandada. Así se establece.-
Copia simple y certificada mecanografiada del convenimiento y su homologación contenida en el expediente número 7906 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la demanda de tacha de falsedad de documento incoada por los ciudadanos ALFREDO ELIAS ATENCIO RINCON, BEATRIZ ATENCIO DE TINOCO y CARMEN EUGENIA ATENCIO RINCON, en contra de la sociedad mercantil del MERCADO LA FACILIDAD C.A. y otros; copia simple de auto de fecha cuatro (4) de julio de 2013 del mismo expediente, así como también copias simples y certificadas registradas de tal convenimiento, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de 2013, bajo el número 2013.2104, asiento registral 1 del inmueble matriculado 479.21.5.7.3236 y correspondiente al libro de folio real del año 2013 .
En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
De lo anterior se desprende que las copias de los documentos públicos y/o auténticos hacen plena prueba en virtud de ser expedidos por un funcionario público que da cumplimiento a las formalidades de ley.
En tal sentido, esta Jurisdiscente por cuanto observa que la anterior prueba se trata de documentales las cuales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y siendo que no fueron impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, le otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que de ellas se evidencia el reconocimiento de la propiedad de la sociedad mercantil del MERCADO LA FACILIDAD C.A., de todos los lotes de terreno sobre los cuales se encuentra dicho mercado y de la cesión de todos los contratos celebrados con los inquilinos de cada uno de los locales que integran el Mercado. Así se establece.-
Copia certificada y algunas simples del documento de cesión de todos los contratos de arrendamiento celebrados por la sociedad mercantil MERCANTIL ATENCIO, S.A., con los inquilino que ocupan los inmuebles, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha doce (12) de agosto de 2013, bajo el número 14, tomo 93.
Observa quien decide que se trata de copias simples y certificadas de un instrumento autenticado, el cual no ha sido atacado por la parte demandada a través de los mecanismos determinados en la ley en el tiempo hábil, de manera que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la cesión del contrato distinguido con el número cinco (5), aquél que regula la relación arrendaticia respecto a los locales números 8 y 9 del Mercado la Facilidad, los cuales son objeto de litigio.
Copias simples y certificadas de instrumento de poder otorgado por el ciudadano RODRIGO HERNAN VARGAS GALLARDO, previamente identificado, a los Abogados en ejercicio DENNYS JOSE GONZALEZ TRAVEZ y WILMER COLINA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 29.161 y 51.994, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de noviembre de 2013, bajo el Nº 15, Tomo 126, de los libros de autenticaciones.
Esta Jurisdiscente, considerando que tal documento no fue impugnado dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, pues del mismo se desprende la representación con la que actúan los abogados antes mencionados. Así se establece.-
Copia certificadas del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil MERCANTIL ATENCIO, S.A., actuando con el carácter de arrendadora y los ciudadanos LUZ MARINA ALDANA, actuando con el carácter de arrendataria, y CESAR GABRIEL AGUILAR MONZON, con el carácter de fiador solidario, todos previamente identificados, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha en fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, bajo el Nº 64, Tomo 32, de los libros de autenticaciones.
Esta Juzgadora, considerando que tal documento no fue objeto de desconocimiento, ni tachado de falso, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, otorga pleno valor probatorio. Del mencionado instrumento, se evidencia la existencia de una relación contractual de arrendamiento a tiempo determinado sobre dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 8 y 9 que forman parte del Mercado la Facilidad, ubicado en la calle 98 N° 10-59 y la calle 99 N° 10-36 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se establece.-
Copias simples de facturas de Ipostel y veinte (20) copias de telegramas recibidos por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), todos de fecha seis (6) de noviembre de 2013, a diferentes destinatarios.
Es conveniente señalar que tales copias fotostáticas simples de facturas y telegramas antes descritos, están dirigidos a personas que no son parte en esta controversia, ni causante de las mismas. A tales efectos esta Juzgadora considera que las mismas son impertinentes en virtud de que no guardar ninguna relación directa, ni indirecta, entre el hecho que trata de probarse y aquel en el cual se funda la pretensión del promovente.
Dos (2) copias de telegramas la primera simple y la segunda con sello en tinta húmeda, recibido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de fecha seis (6) de noviembre de 2013, dirigido a la ciudadana LUZ MARINA ALDANA, cédula de identidad número: 13.974.100.
A las referidas documentales se les da el valor de instrumentos públicos administrativos, pues contienen la actuación del Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, específicamente del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), por ser el receptor y encargado de llevar a la práctica el telegrama suscrito por el ciudadano RODRIGO HERNAN VARGAS, remitido a la siguiente dirección: Mercado la Facilidad calle 99 antes comercio n°. 10-36 y calle 98 antes independencia n°. 10-59, callejón de los pobres, locales números 8 y 9, al lado del Palacio del Blumer, a través del cual le notifica que el contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil MERCANTIL ATENCIO S.A., fue cedido el doce (12) de agosto de 2013 a MERCADO LA FACILIDAD, C.A, en tal sentido se le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
Copias simples de instrumento de poder otorgado por la ciudadana LUZ ALDANA DE AGUILAR, y otros, a los Abogados en ejercicio HERNAN INCIARTE y WUILMER PALMAR, ya identificados, autenticado en fecha veintinueve (29) de agosto de 2013, bajo el Nº 34, Tomo 110, de los libros de autenticaciones.
Esta Juzgadora, considerando que tal documento no fue impugnado dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, pues del mismo se desprende la representación con la que actúan los abogado antes descritos. Así se establece.-
Copia fotostática simple de la cédula de identidad que acredita la nacionalidad venezolana de la ciudadana LUZ ALDANA DE AGUILAR, mayor de edad, cuyo número es 13.974.100.
Considerando que dicho instrumento emana del órgano competente para expedirlo, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide-
Misiva emitida por la abogada en ejercicio ANDREINA AROLINA VALLEJO NUÑEZ, a través de la cual hace del conocimiento al ciudadano CESAR GABRIEL AGUILAR MONZÓN, ambos ya identificados, que fue designada Defensora ad-litem, por ante este Juzgado, en virtud de la demanda que interpuso en su contra la sociedad mercantil, MERCADO LA FACILIADAD, C.A., por motivo de Resolución de contrato y cobro de bolívares, número de causa 2837.
Con respecto a esta documental, esta Juzgadora observa que la misma se encuentra refrendada por el abogado en ejercicio HERNAN INCIARTE, quien si bien es apoderado judicial de la codemandada ciudadana LUZ ALDANA DE AGUILAR, el mismo no esta facultado para actuar en nombre del ciudadano CESAR GABRIEL AGUILAR MONZÓN, careciendo en consecuencia de validez, por lo que se procede a desecharse la misma del proceso. Así se establece.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, y con el propósito principal de resolver el asunto que se discute en el presente juicio, procurando una solución efectiva para el mismo, procede esta Jurisdiscente a establecer las consideraciones necesarias para tal fin:
La representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., pretende la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil MERCANTIL ATENCIO, S.A., actuando con el carácter arrendadora y los ciudadanos LUZ ALDANA DE AGUILAR y CESAR GABRIEL AGUILAR MONZÓN, la primera con el carácter de arrendataria y el último de los nombrados con el carácter de deudor solidario, en fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, respecto a los locales distinguidos con los números 08 y 09 que forman parte del Mercado la Facilidad ubicado entre calle 98 No. 10-59 y 99 No. 10-36, parroquia Bolívar Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual a su vez fue cedido por sociedad mercantil MERCANTIL ATENCIO, S.A., a la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., según documento autenticado en fecha doce (12) de agosto de 2013, cesión que fue notificada a la arrendataria en fecha seis (6) de noviembre de 2013, mediante telegrama enviado a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en virtud de alegar que su poderdante que la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre 2005 hasta octubre 2013, razón por la cual la accionante reclama la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, así como el pago de los cánones adeudados y consecuentemente la entrega definitiva del inmueble, en perfectas condiciones de conservación.
Por otro lado, la abogada en ejercicio ANDREÍANA VALLEJO NUÑEZ, actuando con el carácter de defensora ad-litem de la parte codemandada, ciudadano CESAR GABRIEL AGUILAR, realizó una contradicción pura y simple de los hechos alegados por la parte actora, sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., motivo por el cual solicita que declare sin lugar la proposición litigiosa formulada por la actora.
Resulta imprescindible verificar en autos si existió la demostración en juicio de los hechos debatidos, de acuerdo a los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba, a fin que esta operadora de justicia pueda proferir una decisión positiva y precisa con vista de las pruebas existentes en actas, en atención al mencionado principio, el cual es de aplicación necesaria en todo juicio.
En ese orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que la distribución de la carga de la prueba recae en el accionante y accionado, tocándole a cada uno demostrar la veracidad de los hechos constitutivos, extintivos, modificativos e impeditivos de la obligación. En igual sentido el Código Civil en el artículo 1.354, prescribe:
”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
De lo expuesto se comprende que no basta con que las partes en el juicio realicen la exposición de determinadas afirmaciones o negaciones que sirvan de fundamento de su pretensión o de su excepción, sino que resulta menester el interés de aportar al proceso la prueba de tales hechos, a través de la promoción y evacuación lícita de los medios probatorios respectivos, que permitan al juzgador conformar su convicción sobre lo litigado.
Luego de efectuarse la revisión íntegra y exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, pudo observarse la existencia de un contrato autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2007, bajo el Nº 64, Tomo 32, de los libros de autenticaciones mediante el cual la sociedad mercantil MERCANTIL ATENCIO, S.A., actuando con el carácter de arrendadora, suscribió con la ciudadana LUZ MARINA ALDANA, en su carácter de arrendataria, y el ciudadano CESAR GABRIEL AGUILAR MONZON, con el carácter de fiador solidario, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por dos (2) locales distinguidos con los números 08 y 09 que forman parte del Mercado la Facilidad ubicado entre calle 98 No. 10-59 y 99 No. 10-36, parroquia Bolívar Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya duración era de un año (1), contado a partir del primero (1°) de mayo de 2005, con prorrogas automáticas por periodos iguales, a menos que con dos (2) meses de anticipación antes de la finalización de cada periodo cualquiera de las partes manifestara lo contrario, pactándose como canon de arrendamiento la suma de ciento cuarenta bolívares con 00/100 (Bs. 140,00), el cual se incrementaría cada año, aplicándole el porcentaje de incremento de la inflación conforme a los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, el cual en ningún caso podía ser menor al treinta por ciento (30%).
Asimismo, se evidencia de las copias certificadas del documento de integración de parcelas, condominio y adjudicación, así como del documento de cesión de todos los contratos de arrendamiento celebrados por la sociedad mercantil MERCANTIL ATENCIO, S.A., con los inquilino que ocupan los inmuebles, y copia certificada registradas del convenimiento celebrado entre la sociedad mercantil, MERCADO LA FACILIDAD C.A. y otros con los ciudadanos ALFREDO ELIAS ATENCIO RINCON, BEATRIZ ATENCIO DE TINOCO y CARMEN EUGENIA ATENCIO RINCON, instrumentos que fueron previamente descritos por esta Juzgadora; la propiedad que sobre los locales objeto del contrato ostenta la sociedad mercantil, MERCADO LA FACILIDAD, C.A.
De manera que de lo antes analizado, se observa que en autos se verificó la figura jurídica denominada subrogación arrendaticia que establece la ley especial de arrendamiento inmobiliario. En este sentido el artículo 20 del citado cuerpo normativo, señala:
“Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto – Ley”
Por otra parte, en la cláusula décima novena del aludido contrato, se observa que se estipulo lo siguiente:
“Las partes convienen expresamente, que toda notificación dirigida por LA ARRENDADORA a LA ARRENDATARIA muy especialmente la notificación a la cual se refiere la Cláusula Tercera de este contrato, podrá ser practicada válidamente mediante telegrama remitido a la dirección donde se encuentran situados los inmuebles objetos del presente Contrato la cual se dará por recibida a los tres (3) días continuos de su expedición. A los fines de probar la utilización de este medio, bastará que LA ARRENDADORA exhiba la copia del telegrama debidamente sellado por Ipostel o por el Instituto u organismo que hiciere las veces…”
En consecuencia, verificándose de actas que la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD C.A., es la nueva propietaria del local comercial arrendado, además de haberse pactado expresamente la subrogación de los contratos celebrados por la sociedad mercantil MERCANTIL ATENCIO, S.A., se determinada que dicha persona jurídica es el nuevo arrendador, subrogándose así en los derechos y obligaciones que poseía el anterior arrendador propietario, de lo cual fue debidamente notificada la arrendataria según el medio indicado en la cláusula ut supra transcrita, toda vez que fue acompañado a las actas el Telegrama remitido por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de la República Bolivariana de Venezuela, fechado -6 de noviembre de 2013-. Así se determina.-
En ese orden de ideas y una vez determinado lo anterior, pasa esta Sentenciadora de acuerdo a lo estipulado en el contrato de arrendamiento objeto de este litigio, a verificar el contenido de las disposiciones contractuales y las reciprocas obligaciones de las partes contratantes.
El Código Civil Venezolano consagra la institución del arrendamiento y las obligaciones que incumben al arrendador y recíprocamente al arrendatario en determinado acuerdo bilateral arrendaticio, tal como se deduce del artículo 1.579 que establece:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.
En el caso bajo estudio, nos encontramos en presencia de una convención bilateral, es decir, acordada entre varios sujetos de derecho quienes voluntariamente estipulan recíprocas concesiones, estableciéndose para la arrendadora, la obligación de dar a la arrendataria un inmueble constituido por dos (2) locales distinguidos con los números 08 y 09 que forman parte del Mercado la Facilidad ubicado entre calle 98 No. 10-59 y 99 No. 10-36, Parroquia Bolívar Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y para la arrendataria el pago del canon de arrendamiento mensual, garantizado el cumplimiento de dicha obligación por el fiador –CESAR GABRIEL AGUILAR- que aparece suscribiendo el contrato junto con la arrendataria.
Es menester, recalcar que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, los cuales deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir todo lo expresado en ellos y sus respectivas consecuencias jurídicas, por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, conforme a lo ordenado en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil Venezolano; de manera que en caso de contravención a las disposiciones legales mencionadas y quebrantamiento de las cláusulas contractuales previstas por las partes podrá reclamarse judicialmente la ejecución contractual concerniente, según el mandato estipulado en el artículo 1.167 ejusdem, que reza:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Como quiera que ha quedado demostrado en el íter procesal la existencia de una relación contractual de arrendamiento, y alegado el incumplimiento por parte de la arrendataria a sus deberes, es imperiosos traer a colación el artículo 1.592 del referido Compendio Normativo Sustantivo, que dispone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Subrayado del Tribunal)
De lo antes citado se desprende que el arrendatario tiene la obligación de dar un buen uso a la cosa dada en arrendamiento y pagar la pensión en los términos pactados.
En tal sentido, establece la cláusula segunda del contrato:
“El precio de arrendamiento es de ciento cuarenta bolívares con 00/100 (Bs. 140,00) mensuales, pagaderos los primeros cinco (5) días de cada mes; dicho canon se incrementará cada un año aplicándole el porcentaje de incremento de la inflación determinado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, hasta ese momento y en ningún caso podrá ser menor al treinta por ciento (30%); que LA ARRENDATARIA se compromete a pagar a LA ARRENDADORA en sus Oficinas, por mensualidades adelantadas. Cuando LA ARRENDATARIA no haya cancelado el alquiler mensual dentro de los quince (15) días consecutivos a la fecha de su vencimiento, LA ARRENDADORA tendrá derecho a solicitar la Resolución del presente contrato y la inmediata desocupación del inmueble, sin estar obligada a dar ningún aviso previo, así como el pago del canon o cánones atrasados y los que falten para completar el lapso de duración del contrato como Cláusula Penal”
En consecuencia, realizadas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional de una revisión minuciosa e integral de las actas considera -tal como antes se estableció- que la parte demandante logró demostrar a través de los medios probatorios conducentes, la existencia de la obligación reclamada, cumpliendo así con la carga probatoria establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, puesto que ésta se fundamenta en un documento de arrendamiento autenticado acompañado al libelo de la demanda y su posterior cesión, en donde las partes asumieron deberes y obligaciones recíprocas que no fueron desconocidas ni desvirtuadas por la parte demandada.
En este orden puede precisarse que, habiendo alegado la representación judicial de la parte actora que la ciudadana LUZ MARINA ALDANA en su condición de arrendataria no cumplió con su deber de cancelar el canon de arrendamiento mensual dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento, tal como lo estipula la cláusula segunda anteriormente transcrita; los demandados tenían la carga procesal de demostrar su liberación dentro del lapso probatorio.
Por estos motivos, resulta evidente en la presente controversia la falta de pago del canon de arrendamiento acordado, lo que constituye una situación antijurídica puesto que implica la trasgresión de las cláusulas arrendaticias pactadas y correlativamente de las disposiciones legales que regulan el contrato, generadas por la conducta culposa desplegada por la arrendataria que equivalen al incumplimiento de la obligación convenida, haciendo procedente, de conformidad con lo instituido en la legislación civil sustantiva la resolución del contrato bajo estudio, así como la obligación de cancelar los cánones insolutos demandados; obligación que recae en forma solidaria sobre la Arrendataria y el fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas en el contrato por la arrendataria. Y así se decide.
En concatenación a todo lo antes expuesto, y, demostrado como ha sido la obligación, así como el incumplimiento de los ciudadanos demandados en relación al pago de los cánones de arrendamiento, este Órgano Jurisdiccional considera que es procedente en derecho la demanda intentada por sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A.
IV
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE CÁNONES INSOLUTOS, incoada por los abogados en ejercicio DENNYS JOSE GONZALEZ TRAVEZ y WILMER COLINA GUTIERREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., en contra de los ciudadanos LUZ MARINA ALDANA y CESAR GABRIEL AGUILAR, la primera en su carácter de arrendataria y el segundo en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la arrendataria. En consecuencia se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha en fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, bajo el Nº 64, Tomo 32, de los libros de autenticaciones.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada HACER ENTREGA a la parte actora, sociedad mercantil MERCADO LA FACILIDAD, C.A., antes identificada, del inmueble constituido por dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 8 y 9 que forman parte del Mercado la Facilidad, ubicado en la calle 98 n° 10-59 y la calle 99 n°. 10-36 de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son: Norte: su frente a la calle 98 antes calle Independencia; Sur: casas que son o fueron de los sucesores de Joviniano Pineda del Dr. Atilio Atencio y de Wade Thomas; Este: Casa que es o fue de C.A. Industrial del Zulia y OESTE: casa que es o fue de C.A Licorería San Luís, con número de nomenclatura municipal 10-59.
TERCERO: SE CONDENA en forma solidaria a los ciudadanos LUZ MARINA ALDANA y CESAR GABRIEL AGUILAR, al pago de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 30/100 (Bs. 46.092,30) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar completamente perdidosa en el presente procedimiento.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
LA JUEZ,
Mg. Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO
LA SECRETARIA,
Mg Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
En la misma fecha, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 2837.-
LA SECRETARIA,
Mg Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
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