Expediente: 2.498-11.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
Demandante: S.M. CELADORES MARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (CELMACA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), registrada bajo el número 22, tomo 10-A de los libros llevados por esa oficina.-
Apoderado Judicial de la parte actora: LEXY REGINA GONZÁLEZ PINEDA, GERARDO ALFONSO ECHETO ABISSI Y FERNANDO RAFAEL ORTEGA RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 25.347, 112.224 y 34.566, respectivamente, domiciliados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Demandado: S.M. ESCALANTE MOTORS MARACAIBO, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de abril de dos mil uno (2001), bajo el número 07, tomo 39A, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con posteriores modificaciones.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.
Una vez recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con sede en el Edificio Arauca, el Tribunal le dio entrada, admitiendo la misma en fecha tres (03) de marzo del año dos mil once (2011), previo el cumplimiento de lo ordenado por este despacho.
En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil once (2011), se recibió diligencia suscrita por la profesional del derecho LEXY REGINA GONZÁLEZ PINEDA, consignando los gastos al alguacil para practicar la citación de ley.
En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil once (2011), la ciudadana LEXY REGINA GONZÁLEZ PINEDA, sustituyó poder a la profesional del derecho LEONELA CAROLINA GONZÁLEZ MEZA.
En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once (2011), el Alguacil expuso que recibió los gastos necesarios para la citación de la demandada.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, se observa que ha transcurrido más de un (1) año desde la fecha de la última actuación de impulso procesal –veinticuatro (24) de marzo del año dos mil once (2011)- sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por la parte actora, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
DECISIÓN
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por motivo de COBRO DE BOLIVARES intentó la SOCIEDAD MERCANTIL CELADORES MARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (CELMACA) en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). 204° de Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
|