Expediente: 2.388-10.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
Demandante: XIOMARA COROMOTO GONZÁLEBZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.414.833 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la parte actora: FRANCIS MARIANA PARRA GONZÁLEZ y ORLANDO ANTONIO PARRA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados, titular de la cédula de identidad Nos. V-17.683.036 y V- 5.845.601, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 148.320 y 152.716, respectivamente, domiciliados en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Demandado: LEOCRISIA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.039.820.
Motivo: DESALOJO.
Una vez recibida la demanda proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, con sede en el Edificio Arauca, el Tribunal le dio entrada, admitiendo la misma en fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil diez (2010), previo cumplimiento a lo ordenado en el auto de entrada
En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil diez (2010), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana XIOMARA COROMOTO GONZÁLEZ URDANETA, asistida por la profesional del derecho FRANCIS MARIANA PARRA GONZALEZ, consignando los gastos de transporte y copias al alguacil para practicar la citación de ley e indicó el lugar para efectuar la misma. El mismo día, otorgó poder apud-acta a la profesional del derecho FRANCIS MARIANA PARRA GONZALEZ.
En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil diez (2010), el Alguacil expuso que recibió los gastos necesarios para la citación de la ciudadana LEOCRISIA NAVA y se libraron los recaudos de citación.-
En fecha trece (13) de enero del año dos mil once (2011), el Alguacil expuso que citÓ a la ciudadana LEOCRISIA NAVA, negándose a firmar la boleta y recibiendo los recaudos.
En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil once (2011), la ciudadana XIOMARA COROMOTO GONZÁLEZ URDANETA, otorgo poder apud-acta al profesional del derecho ORLANDO ANTONIO PARRA FERNÁNDEZ.
En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil once (2011), se recibió diligencia suscrita por la ciudadana XIOMARA GONZÁLEZ, solicitando se perfeccione la citación de la demandada, de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El día treinta y uno (31) de enero del año dos mil once (2011), se proveyó lo conducente.
Por auto de fecha siete (07) de junio del año dos mil once (2011), se suspendió la causa según lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil once (2011), el profesional del derecho, ciudadano ORLANDO ANTONIO PARRA, solicitó copia certificada. El día veintisiete (27) del mismo mes y año se proveyó lo conducente.
Por auto de fecha nueve (09) de abril del dos mil doce (2012), se ordenó la reanudación de la causa y la notificación de la parte actora.-
En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil doce (2012), se recibió diligencia suscrita por la profesional del derecho FRANCIS PARRA, en la cual solicitó la devolución de los originales consignados. En fecha veinticinco (25) del mismo mes y año referidos, se acordó lo conducente.
En fecha tres (03) de julio del año dos mil doce (2012), se recibió diligencia suscrita por la profesional del derecho FRANCIS PARRA, recibiendo los documentos originales requeridos.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, se observa que luego de que la parte actora se dio por notificada del auto de reanudación del proceso –veintidós (22) de junio del año dos mil doce (2012)- ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiese realizado ningún otro acto de procedimiento por la parte actora, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento a instancia de parte que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Es decir que la Perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses. Los juicios como enfermedad social deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.
DECISIÓN
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por motivo de DESALOJO intentó la ciudadana XIOMARA COROMOTO GONZÁLEZ URDANETA en contra de la ciudadana LEOCRISIA NAVA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los dieciséis (16) día del mes de junio del año dos mil catorce (2014). 204° de Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. Mg. Sc.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. GABRIELA BRACHO AGUILAR. Mg. Sc.
|