Exp. N° 03816
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES (Juicio Oral).
PARTE DEMANDANTE: OMAIRA BEATRIZ PRIETO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.810.098 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NATHALYE CAROLINA VELARINCÓN y ORANGEL MÁRQUEZ GÓMEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 150.300 y 152.277, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el N° 21, Tomo 115-A, cuya última modificación de sus estatutos sociales consta en documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2006, bajo el N° 2, Tomo 1416-A, pro, con domicilio estatutario en la ciudad de Caracas, identificada con el N° de Registro de Información Fiscal (RIF) J-00106474-5.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, ROSÁNGELA HINESTROZA MÉNDEZ y MARICARMEN RANGEL, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 110.717, 16.650 y 123.746, en el orden indicado y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03816, que este Juzgado, en fecha 04 de octubre de 2013, le dió curso de Ley a la presente causa en su admisión, y ordenó emplazar a la demandada de autos, Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A, en la persona de su representante legal ERICK IRIARTE, identificada en actas, a fin que compareciera a darle contestación a la demanda en contra de su representada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última formalidad cumplida relativa al acto de su comunicación procesal (citación), más ocho (8) días que se le concedieron como término de la distancia, dentro de las horas destinadas a despachar, esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana a tres y treinta minutos de la tarde.
Seguidamente, en fecha 21 de octubre de 2013, se libraron los recaudos de citación.
Posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2013, fue citado el representante legal de la empresa aseguradora ciudadano ERIK IRIARTE VALBUENA, según consta de recibo de citación firmado que fuera agregado a las actas.
Seguidamente, el día 09 de diciembre de 2013, ambas partes diligenciaron suspendiendo el procedimiento hasta el día 16 de diciembre de 2013.
Sabido que, el día 17 de diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada MARIAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, presentó escrito de contestación a la demanda con su respectivo anexo, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha.
En fecha 19 de diciembre de 2013, el Tribunal fijó el Segundo día de despacho siguiente para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), la cual se llevó a efecto el día 07 de enero de 2014, estando presentes la representación judicial de ambas partes.
Seguidamente, mediante auto de fecha 10 de enero del año 2014, el Tribunal, fijó los límites de la controversia en apertura del lapso probatorio.
Aperturado el lapso a pruebas, ambas partes promovieron las que constan de las actas procesales, la parte demandada lo hizo en fecha 16 de enero de 2014 y la actora mediante escrito de fecha 17 de esos corrientes, las cuales fueron admitidas el 29 de enero de 2014 y que serán analizadas en la motiva del fallo.
En fecha 07 de abril de 2014 el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, dándose por notificadas las partes.
Seguidamente, el día fijado, martes veinte (20) de mayo de 2014, siendo las 10:00 a.m. día y hora fijados para diluir “El Debate Oral”, se hicieron presentes en la Sala de Audiencias N° (03), el abogado en ejercicio ORANGEL MÁRQUEZ GÓMEZ, ya identificado, quien obra con el carácter de Apoderado Judicial de la demandante de actas; la Abogada en ejercicio MARIAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, ya identificada, como apoderada judicial de la demandada de actas SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., comenzando con el derecho de palabra la parte demandante en la persona de su Apoderada Judicial ORANGEL MÁRQUEZ GÓMEZ, ya identificado, exponiendo las razones tanto de hecho como de derecho explanadas en el libelo de demanda. Posteriormente, toma la palabra, la representación judicial de la demandada, SEGUROS PIRÁMIDE, MARIAJOSÉ HINESTROZA MÉNDEZ, ya identificada, quien de igual forma expone tanto las razones de hecho como de Derecho referidas en el escrito de contestación a la demanda. Seguidamente, el Tribunal instó a las partes a que señalaran las pruebas a ser evacuadas, procediendo las representaciones judiciales tanto de la parte demandante como de la demandada de autos, a referir que las mismas son las que constan en actas. El ciudadano Juez, concede a las partes cinco minutos para hacer sus conclusiones, sabido que, procediendo la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial, a hacer su correspondiente exposición solicitando que su demanda sea declarada Con Lugar por las razones expuestas en la misma. Por su lado, la representación judicial de la empresa demandada, señala las razones ya expuestas en la contestación de la demanda. De esta manera, este Jurisdicente se tomó el término legal correspondiente y dictó, en síntesis, la sentencia, declarando SIN LUGAR la demanda, condenando en costas procesales a la demandante de autos.
Habiéndose cumplido con cada uno de los actos procesales que relacionan esta causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES (Juicio Oral) incoara la ciudadana OMAIRA BEATRIZ PRIETO FUENMAYOR contra la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., este Tribunal cumpliendo con las previsiones del Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, procede a transcribir el fallo completo del caso sub judice, considerando los resultados de los límites de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas aportadas por las partes, en atención de haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales; así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del Derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico en declaración de la voluntad concreta de la Ley, todo ello conforme a los alcances de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, correspondiendo a cada parte probar en autos sus respectivas afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio a la misma, en consecuencia, este Juzgado, entra a analizar los alegatos formulados de la siguiente manera:
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la apoderada judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, que con fecha 21 de octubre de 2011 entró en vigencia la Póliza de Seguros N° 03-32-0003594, que por cobertura amplia contrató su mandante con la empresa de SEGUROS PIRÁMIDE C.A, sobre el vehículo de su propiedad MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, AÑO: 2008, CLASE: AUTOMÓVIL, PLACA: AA771A, USO: PARTICULAR, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60038V343469 y que la misma tenía una vigencia de un (1) año, venciéndose éste el 21 de octubre del 2012.
Pero es el caso, que en fecha 06 de octubre de 2012, en las inmediaciones de la tienda Traki de la Limpia, su mandante fue objeto de robo, donde personas desconocidas, portando armas de fuego, la despojaron del vehículo de su propiedad, antes identificado; que hizo inmediatamente el reporte del robo por ante la FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN AL ZULIA (FUNSAZ-171) y presentó la correspondiente denuncia el día 08 de octubre de 2012 por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC).
Aseveró igualmente, que para ese momento se encontraba amparado por dicha póliza; que realizó la declaración del siniestro ante la Compañía Aseguradora, el día 10 de octubre de 2012 y se le solicitó un listado de recaudos a los efectos de proceder al análisis del reclamo en referencia, cuyos recaudos fueron efectivamente entregados por parte de su representada; que el día 11 de octubre de 2012, la Compañía Aseguradora rechazó el siniestro, mediante carta rechazo, donde se fundamentan en la Cláusula 4, Literal “E” Obligaciones Del Asegurado o del Tomador, para alegar un incumplimiento de obligaciones contractuales más elementales que tenía como asegurado que es “Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de pérdida (sic) como consecuencia de algún hecho delictivo”; que igualmente la Cláusula 5 de las Condiciones Particulares de la Póliza, titulada “Otras Exoneraciones de Responsabilidad”, contiene una excepción para esa obligación, la cual consiste en que la compañía se liberará de responsabilidad “a menos que el incumplimiento se deba a una causa extraña no imputable al asegurado o tomador”, y en el caso que se declare que la denuncia no fue interpuesta en tiempo hábil, dicho incumplimiento no es culpa del asegurado puesto que el mismo día de la ocurrencia del siniestro su mandante sufrió un ataque nervioso que le impidió dirigirse inmediatamente al CICPC y el día 07 del aludido mes y año, a primera hora se dirigió al CICPC pero ese día estaban previstas las elecciones presidenciales, razón ésta que operó para que no fuese atendida diligentemente sino hasta el día siguiente; que la denuncia fue diligentemente realizada por su mandante ante FUNSAZ-171, organismo que consideró competente.
Asevero, que existe denuncia formal, presentada ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora el día 25 de marzo de 2013, donde la accionada mantuvo su posición de rechazo, no siendo posible ningún acuerdo extrajudicial y hasta la fecha el citado órgano administrativo no ha emitido el respectivo pronunciamiento; que se violan los derechos de su representada cuando se estableció en el condicionado de la póliza de casco para vehículos terrestres, una cláusula que se limita a indicar que se debe presentar la denuncia de un siniestro de sustracción ilegitima de un vehículo ante “las autoridades competentes”, sin determinar con exactitud cuales son esas autoridades competentes y que mal puede una aseguradora imponerle una carga de un lapso de tiempo de 24 horas para formalizar la denuncia ante el CICPC, cuando se han sufrido afectaciones psicológicas y muy probable físicas luego de ser victima de un robo, cuando ninguna Ley establece tal obligación, en consecuencia, se denuncia la referida cláusula por ser ambigua, contraria a la Ley y por afectar colectivamente los derechos e intereses de los tomadores.
Por último, refirió que demanda a la empresa SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., para que le pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal la suma de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 88.320,00). Asimismo, solicitó la aplicación de la corrección monetaria y se reservó el derecho a demandar los daños y perjuicios sufridos a razón del incumplimiento del contrato de seguros en el que incurrió la demandada.
Fundamentó su demanda en los Artículos 1.133 del Código Civil y 4, 5, 9 y 50 de la Ley de Contrato de Seguros.
Estimó su demanda en la suma de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 88.320,00), equivalentes a 825,42 Unidades Tributarias.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
La apoderada judicial de la parte demandada, antes identificada, en su escrito de contestación a la demanda, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada, tanto en los hechos que allí se afirman como en las consecuencias jurídicas que de tales afirmaciones pretende hacer derivar la demandante, negó y rechazó ciertos hechos por ser falsos e inciertos; afirmó, que la actora en fecha 21 de octubre de 2011 contrató la póliza N° 03-32-003594, para asegurar el vehículo de su propiedad, identificado en las actas; que en fecha 10 de octubre de 2012, la demandante realizó al momento que se realizó la Declaración de Siniestro Vehículo Terrestre, en la que expresa los detalles del robo del vehículo objeto de demanda, señaló que ocurrió en fecha 6 de octubre del mismo año, se pudo evidenciar el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, toda vez que, en el reporte del sistema consignado por la propia demandante conjuntamente con el libelo, se puede verificar que se denunció el robo a las 12:21 p.m. del día 8 de octubre de 2012, por lo que la ciudadana reportó el robo cuarenta y seis horas (46 HRS) después de la ocurrencia del siniestro, incumpliendo de esta manera con la obligación contractual establecida en la Cláusula 4, Literal e) de las Condiciones Particulares del contrato de póliza, sin que existiera causa que justificara tal retardo, puesto que la demandante expresa que en fecha 7 de octubre de 2012 se dirigió al CICPC pero no pudo interponer la denuncia puesto que le informaron que debía regresar al día siguiente, no aportando ningún elemento de prueba que demuestre tal alegato.
Manifestó igualmente, que al interponer de forma tardía la denuncia del robo del vehículo ante la autoridad competente, pudo permitir a los antisociales la posibilidad de burlar toda acción de los Órganos de Investigaciones Penales y por lo tanto, el incumplimiento a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y 1.270 del Código Civil. También manifestó que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, la Póliza de Seguro de Vehículo Terrestre contratada por la demandante, tiene fuerza de Ley entre las partes, obligándose a cumplir no solamente lo expresado en él sino a las consecuencias derivadas del mismo, conforme al Artículo 1.160 del Código Civil.
Aseveró, que la demandante hizo caso omiso en su narración de los hechos, de las circunstancias que el vehículo del cual hoy demanda la indemnización por pérdida total por concepto de robo, fue recuperado por los cuerpos de seguridad, siendo que ella misma fue quien lo participó a la empresa en fecha 29 de octubre de 2012, mediante comunicación expresa de su puño y letra, siendo que hasta la fecha, su representada no conoce el estatus de dicho vehículo, obviando la actora su obligación de trasladar al vehículo a la inspección correspondiente y para el supuesto caso que efectivamente fuese declarada la pérdida total del mismo, se debió haber realizado el documento tendiente a la subrogación de derechos del respectivo vehículo a mano de la aseguradora, obligación señalada en el numeral 8 cláusula 6 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros que rige la presente relación contractual.
Afirmó la aludida apoderada, que no podría condenarse a su representada sino hasta el monto máximo de la cobertura contratada y por ende se deberá garantizar a su representada el derecho de subrogación establecido en el Artículo 71 de la Ley de Contrato de Seguro, toda vez que el vehículo fue recuperado y Seguros Pirámide C.A., no podrá indemnizar a la misma sin que le subrogue los derechos, pues de lo contrario queda exenta del pago, conforme a lo estipulado en las cláusulas 5 y 6 numeral 8.
Que con respecto a la denuncia que presuntamente hizo la demandante del robo de su vehículo, antes identificado, vía telefónica ante el 171 FUNSAZ, en fecha 06 de octubre de 2012, no es ni puede ser equiparada a la denuncia de un hecho punible, alegando que el Servicio 171 no es un órgano competente para instruir e investigar este tipo de eventos, pues la Fundación de Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ 171) es una dependencia de la Gobernación del Estado Zulia; a su vez fundamenta lo alegado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 10 y 12 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Opuso la excepción de pacto no cumplido, al incurrir en la infracción del deber de denuncia dentro del plazo señalado en el condicionado. Que debido a la conducta de la demandante en ocasión al siniestro ocurrido, ésta perdió todo derecho a la indemnización por disposición expresa de la normativa contenida en el condicionado de póliza de seguro, conforme lo establece la Cláusula 5, Literal “J” de las Condiciones Particulares, así como lo establecido en el Artículo 78 de la Ley de Contrato de Seguro.
Finalmente, negó y rechazó que su representada le adeude la cantidad señalada por la parte actora en el libelo de la demanda, por concepto de cumplimiento del contrato de seguro, basando sus alegatos en el ordinal 3º y 4º del Artículo 20 y en el Artículo 69 de la Ley de Contrato de Seguros, en las Cláusulas 4, 5 y 6 de la póliza y 1.168 del Código Civil.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte accionante, con el libelo de la demanda, promovió e hizo evacuar las siguientes probanzas:
Cuadro Póliza - Póliza de seguro N° 03-32-0003594065, de fecha 21 de octubre de 2011 y las condiciones generales de la póliza suscrito por las partes en su vinculación contractual, que las partes reconocieron en el iter procesal, razón por la cual, el Tribunal, le atribuye valor probatorio conforme a Ley. Así se determina.
Original del Certificado de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre N° 8Z1MJ60038V343469-2-1, de fecha 20 de octubre de 2011, y que este Tribunal, le atribuye valor probatorio en la certeza del carácter de propietaria del vehículo supra identificado para con la ciudadana OMAIRA BEATRIZ PRIETO FUENMAYOR y como documento público administrativo no impugnado ni desconocido por la parte demandada. Así se establece.
Constancias de Denuncias del hecho criminoso (robo) del vehículo propiedad de la actora por ante los siguientes Órganos de Seguridad del Estado, Región Zuliana: a). Gobernación del Estado Zulia (Fundación Servicio de Atención del Zulia FUNSAZ-171), fecha de la denuncia 06-10-2012, hora de la denuncia 14:17 horas, b). Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), fecha de la denuncia 08-10-2012, hora de la denuncia 12:21 p.m. y su anexo, que este Tribunal, les atribuye valor probatorio como documentos públicos administrativos no impugnados y desconocidos por el adversario y derivado de los organismos del cual emanan. Así se declara.
Copia de Planilla de Declaración del Siniestro hecha por la actora ante la empresa aseguradora, en fecha 10 de octubre de 2012 a las 3:30 pm, la cual no fue desconocida por la parte demandada, en consecuencia, el Tribunal, le atribuye valor probatorio conforme a Ley al contenido de su literatura, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Comunicación de fecha 11 de octubre de 2012, dirigida por la parte demandada a la parte actora, donde le participa la no procedencia del pago del siniestro y que este Tribunal, aprecia y valora por haber sido reconocida por las partes en el devenir del proceso y conforme a Ley. Así se decide.
Actas de audiencias de conciliación celebradas por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, de fechas 20 de mayo de 2013 y 11 de junio de 2013, donde comparecieron ambas partes sin que haya habido acuerdo alguno, documentos administrativos que este Tribunal aprecia y valora, pero que no aportan elementos de convicción para el mérito de la causa.
Así se establece. Condicionado de la póliza de seguros, emanado de SEGUROS PIRÁMIDE, que contiene los deberes y obligaciones para con las partes contratantes y en razón que no fue desconocida y mucho menos impugnada por la parte demandante, este Tribunal, le atribuye valor probatorio en su vinculación contractual y al contenido de su literatura conforme a Ley. Así se declara.
.- Con su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió lo siguiente:
Invocó el mérito favorable que de todos los actos realizados en el presente proceso.
RATIFICÓ todos y cada uno de los documentos consignados con el libelo de la demanda y de los cuales ya este Tribunal emitió pronunciamiento, en fundamento a los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal. Así se establece.
Consignó reporte de vehículo solicitado emitido por el Cuerpo Técnico Vigilancia Tránsito Terrestre, Instituto Nacional de Tránsito Terrestre adscrito al hoy denominado Ministerio de Infraestructura distinguido con el Nº DI21ABR10SUCU071, sobre la cual fue negada su admisión por el Tribunal, razón por la cual, se abstiene de emitir pronunciamiento sobre ella. Así se declara.
Promovió Prueba de Inspección Judicial para con la empresa demandada SEGUROS ALTAMIRA, C.A. la cual se llevó a efecto el día 07 de marzo de 2012, en la cual este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la aludida empresa, la cual el Tribunal aprecia valora por la naturaleza pública de la misma evacuada por este Órgano Jurisdiccional y a tenor del contenido de su literatura, aunque que la misma no aporta elementos de convicción para el mérito de la causa. Así se determina.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada con el escrito de contestación a la demanda, promovió los siguientes instrumentos:
Ratificó todos y cada uno de los documentos consignados con el libelo de la demanda y de los cuales ya este Tribunal emitió pronunciamiento.
De igual manera, promovió la parte demandante, Prueba de Informe para con la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, habiéndose librado oficio N° 0048-2014/Exp. 3816 de fecha 29 de enero de 2014, sabido que, al folio 121 de las actas, corre comunicación recibida en fecha 25 de febrero de 2014, donde dicho Despacho Fiscal le participó al Tribunal, que en fecha 15 de diciembre de 2012, esa Fiscalía, presentó el respectivo acto conclusivo (sobreseimiento) siendo remitida la causa original a la oficina del Alguacilazgo; que en fecha 03 de noviembre de 2011 fue ordenada la entrega del vehículo a la ciudadana OMAIRA PRIETO y su exclusión de pantalla, pero que el dueño del estacionamiento judicial respectivo manifestó que el vehículo aún se encontraba en el estacionamiento, ya que la ciudadana Omaira Prieto, en esa oportunidad alegó que no lo retiraría debido a que el vehículo se encontraba completamente desvalijado, este Sentenciador, en fundamento a lo dispuesto en el Artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil, aprecia y valora a favor de su promovente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte accionante, con el libelo de la demanda, promovió e hizo evacuar las siguientes probanzas:
.- Con su escrito de contestación a la demanda:
a) Original de Comunicación de fecha 29 de octubre de 2012, suscrita por la accionante de autos OMAIRA PRIETO, donde le participa a la empresa de seguros, que el vehículo apareció; documental esta, que igualmente este Sentenciador aprecia y valora por no haber sido desconocida ni en modo alguno impugnada por la parte contraria, conforme a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.-
.- En juicio contradictorio:
a) Promovió Prueba de Informes para con la FUNDACIÓN SERVICIO DE ATENCIÓN DEL ZULIA (FUNSAZ-171) y para con el CICPC, cuyas respuestas fueron recibidas en fecha 07 y 21 de marzo de 2014, respectivamente, las cuales este Tribunal aprecia y valora de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
b) Promovió igualmente, Prueba de Informe para con la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, de la cual ya se emitió el pronunciamiento respectivo. Así se establece.-
La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.
En ese sentido, la Doctrina Procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Página 175).
De las pruebas analizadas y valoradas, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, se infiere que el el punto álgido o la médula espinal del presente juicio lo constituye el cumplimiento o no de las cláusulas contractuales por las partes inmersas en la relación jurídica contractual que los une, al efecto, la parte actora, en su escrito de demanda, reclama la indemnización o el pago que se deriva del contrato de póliza de seguro N° 03-32-0003594, que amparaba el vehículo de su propiedad MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, AÑO: 2008, CLASE: AUTOMÓVIL, PLACA: AA771A, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA N° 8Z1MJ60038V343469, COLOR: GRIS, cuyo monto reclamado es la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 88.320,00), y, ello en virtud, que el mismo, le fue robado en fecha 06 de octubre de 2012, y que la empresa aseguradora SEGUROS PIRÁMIDE, rechazó dicho pago de la indemnización correspondiente, alegando que la misma debió presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes ala ocurrencia del siniestro, como lo establece la cláusula 4, literal e) y que el vehículo del cual hoy demanda la indemnización por pérdida total por concepto de robo, fue recuperado por los cuerpos de seguridad, siendo que la actora lo participó a la empresa en fecha 29 de octubre de 2012, mediante comunicación expresa de su puño y letra, y hasta la fecha, su representada no conoce el estatus de dicho vehículo, obviando la actora su obligación de trasladar al vehículo a la inspección correspondiente y para el supuesto caso que efectivamente fuese declarada la pérdida total del mismo, se debió haber realizado el documento tendiente a la subrogación de derechos del respectivo vehículo a mano de la aseguradora, obligación señalada en el numeral 8 cláusula 6 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros que rige la presente relación contractual, y opuso como defensa perentoria de fondo la exceptio non andimpleti contractus a que se contrae el Artículo 1.168 del Código Civil, sólo con respecto a que la actora no formuló la denuncia dentro de las 24 horas siguientes al siniestro.
Ahora bien, si tomamos en consideración lo establecido en el Artículo 1.160 del Código Civil, que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley, y lo concatenamos con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte final señala: “…en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad, y de la buena fe.”
Y los principios de interpretación a los cuales se contraen los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, donde se establece:
Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:
1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.
2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la Ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observada en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la Ley o en la costumbre mercantil.
3. Los hechos de los contratantes, anteriores coetáneos y subsiguientes a la celebración del contrato que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención.
4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.
5. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario.
Este Sentenciador, atendiendo al criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 0087 del 11 de febrero de 2004 y 3.668 del 2 de junio de 2005, que señala lo siguiente:
En relación con el principio de confianza legítima o presunción de buena fe …
“Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.
La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. GONZALEZ PEREZ, Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)
Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un límite”.
Así también, tenemos que el Artículo 5 del aludido Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, define el contrato de seguro en los siguientes términos: “El Contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.
En el caso sub iudice, la parte demandada, pretende exceptuarse de la obligación de indemnizar, alegando que el documento de venta presentado por el asegurado, no coincidía con la información obtenida del Instituto de Transporte Terrestre, ya que el ciudadano KNUDSEN SÁNCHEZ, que es quien le hace la venta al actor, mediante comunicación, desconoció haber efectuado la referida venta del vehículo asegurado, y por lo tanto existían serios indicios de vicios en la tradición legal del bien asegurado, así como delitos de usurpación de identidad y fraude a la Ley y que el contrato de seguros se encuentra desprovisto de uno de sus requisitos fundamentales para su existencia como lo es el interés asegurable.
Al respecto, los Artículos 10 y 11 del mencionado decreto con fuerza de Ley, establecen sobre el interés asegurable, lo siguiente:
Artículo 10. El contrato de seguro puede cubrir toda clase riesgos si existe interés asegurable; salvo prohibición expresa de la ley.
Artículo 11. Todo interés legítimo en la no materialización de un riesgo, que sea susceptible de valoración económica, puede ser causa de un contrato de seguros. Pueden asegurarse las personas y los bienes de lícito comercio en cuya conservación tenga el beneficiario un interés pecuniario legítimo.
De la normativa antes señalada, se puede afirmar, que el objeto del contrato de seguros, tal como se desprende del contenido del Artículo 10 ejusdem, consiste en cubrir los riesgos que puedan existir ya sean éstos sobre la persona misma o sobre algún bien sobre el cual se tenga un interés, aclarando la ley, que los mismos serán cubiertos, siempre y cuando exista un interés asegurable; por su parte, el Artículo 11 ejusdem señala que la causa de los contratos de seguros viene a ser el interés que no se materialice algún tipo de riesgo, siempre y cuando éste sea susceptible de valoración económica.
Así mismo, se entiende por riesgo, aquel que constituye un acontecimiento futuro e incierto, que no dependa exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, cuya materialización, da origen a la obligación de la empresa de seguros, es decir, el riesgo viene a ser la posibilidad de que se pueda producir una pérdida económica, ocasionada por la ocurrencia de un suceso.
De cualquier manera, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros en su Artículo 57, define al interés asegurable como: “Todo interés económico, directo o indirecto, en que un siniestro no se produzca, puede ser materia del seguro contra los daños”, indicando en su parte in fine que de no existir el interés asegurable al momento de la celebración del contrato, traería como consecuencia la nulidad del mismo.
En tal sentido, la parte demandada se excepciona de su obligación de honrar el siniestro acaecido en fundamento a que el actor formuló su denuncia por ante el FUNSAZ-171, que no es un órgano competente para instruir e investigar este tipo de eventos, y luego el día 08 de octubre de 2012 lo hizo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), pasadas como fueron las veinticuatro (24) horas que señala la Cláusula 4, literal “E”, de las condiciones particulares de la póliza de automóvil, que a la letra establece: “Presentar la denuncia respectiva antes las autoridades competentes, dentro de las veinticuatro (24) siguientes a la ocurrencia del siniestro en caso de pérdidas total como consecuencia de algún hecho delictivo” en el sentido, que la denuncia ha debido de hacerse ante las autoridades competentes, como lo es, el C.I.C.P.C.
No obstante, sea hace preciso para este Operador de Justicia, señalar, que todos los Órganos de Seguridad del Estado venezolano, Nacionales, Estatales y Municipales e inclusive Judiciales, por mandato Constitucional y legal, están en la obligación de recibir todas aquellas denuncias que comporten hechos criminosos, una cosa es recibir la denuncia y otra cosa es que dicha denuncia sea investigada y procesada por el ente o Cuerpo de Seguridad al cual se presenta la denuncia, allí es donde deriva la competencia para procesar e investigar el hecho denunciado, todo depende del hecho que se trate, etimológicamente denunciar no es lo mismo que investigar, y no limitando el condicionado de la póliza la autoridad ante el cual se deba acudir en el momento de un siniestro amparado por la misma, el asegurado la puede hacer ante cualquier Órgano de Seguridad del Estado, el caso de autos presenta la particularidad que la asegurada o tomadora de la póliza se vió imposibilitado de formular la denuncia en tiempo oportuno por ante uno cualesquiera de los Órgano de Seguridad del Estado y ello, motivado a que el día 07 de octubre de 2012, era el día de las elecciones presidenciales, y en el CICPC no había personal para tomarle la denuncia y le informaron que debía volver al día siguiente y, así lo hizo, colocó la denuncia respectiva el día 08 de octubre de 2012, alegato que este Tribunal, valora en base al referido principio de la buena fe, y a que dichas elecciones constituyen un hecho público y notorio, por lo tanto, ello no es óbice o resulta injusto sancionarle y eximir del pago a la empresa aseguradora, en consecuencia, el asegurado cumplió con su obligación ante el órgano competente en la primera oportunidad en la cual éstos le tomaron la denuncia, en consecuencia, este Operador de Justicia, en libre convicción y conforme a la sana crítica, establece que la tomadora de la póliza cumplió con su obligación de denunciar el siniestro dentro de las 24 horas siguientes a su ocurrencia. Así de decide.
Excepción Non Adimpleti Contractus
Como quiera que la parte demandada en base al anterior argumento, referido a que la accionante no hizo la denuncia en el tiempo establecido, donde se excepcionó, alegando el contenido del Artículo 1.168 del Código Civil, que refiere la excepción NON ADIMPLETI CONTRACTUS (excepción del contrato no cumplido).
Sobre esta defensa, el Tribunal observa lo siguiente:
I
La Excepción Non Adimpleti Contratus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte dentro de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación.
De esta manera, dicha excepción se encuentra consagrada en el Artículo 1.168 del Código Civil, al establecer: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
II
Igualmente, para que ésta proceda, es necesario que se cumplan con los siguientes requisitos concurrentes de procedencia:
a) Debe tratarse de un contrato bilateral, sometido a obligaciones recíprocas.
b) El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser un incumplimiento culposo.
El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia, en el sentido de que no es suficiente para justificar la excepción el incumplimiento d obligaciones secundarias de un contrato. Sin embargo, en la doctrina se ha discutido mucho cuáles de las obligaciones surgidas de un contrato pueden ser consideradas como principales y cuáles como secundarias, considerándose como obligaciones principales aquellas que han sido convenidas por las partes y cuyo incumplimiento sería de tal gravedad que justificaría oponer la excepción, y las secundarían son aquellas no determinantes del consentimiento de la otra parte y cuyo incumplimiento no ha sido calificado como tal por ellas… Omissis…
c) Es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bilateral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden de cumplimiento sea el ordinario, el dando y dando. Si las obligaciones de una de las partes están sometidas a algún término o condición, de modo que su ejecución sólo fuese exigible después de cumplirse esas modalidades, y las obligaciones de la otra parte fueren de ejecución inmediata, la parte a quien se le exigiere el cumplimiento no podría oponer la excepción, pues ésta supone el incumplimiento de la otra parte y tal incumplimiento no ha podido suceder mientras no se cumplan las modalidades que hacen exigible la obligación.
d) Para algunos autores la circunstancia de que la parte que la oponga no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte; ello es obvio, pues si el oponente, por su culpa, hubiese motivado el incumplimiento, no estaríamos frente a la ausencia de causa o de reciprocidad, que es el supuesto indispensable de la excepción. (MADURO LUYANDO, ELOY. CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III. Caracas, 1979. Págs. 505 y 506)
Habiéndose declarado tal alegato improcedente, este Sentenciador, concluye que no están dados los requisitos concurrentes para que proceda la Excepción de mérito alegada, en consecuencia, se desecha la misma, por IMPROCEDENTE. Así se decide.-
Por otro lado, también alega la empresa aseguradora que está exenta de responsabilidad, en atención a lo dispuesto en la cláusula 5, literal j) de las Condiciones Generales de la Póliza, observando este Sentenciador, que en efecto, la aludida cláusula, establece: “Igualmente, la Empresa de Seguros quedará relevada de la obligación de indemnizar si el Tomador, el Asegurado o el Beneficiario, según sea el caso, incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula anterior, a menos que el incumplimiento se deba a una causa no imputable a él”, ya que si bien es cierto, que la asegurada ciudadana OMAIRA PRIETO al enterarse que el vehículo había aparecido le notificó al seguro en fecha 29 de octubre de 2012, según comunicación rielante al folio 79, no es menos cierto, que cuando la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público resolvió hacerle entrega del vehículo en fecha 03 de noviembre de 2012, mediante oficio N° 24-F40-4548-2012, la actora debió llevar el vehículo a que inspeccionaran los daños del mismo en un plazo de 15 días, y no lo hizo, por lo tanto, violentó la Cláusula 4, Ordinal “h” de las obligaciones del Asegurado, según la cual: “Llevar al vehículo a la inspección de daños en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro…” y por consiguiente incumplió con lo estipulado en el Artículo 20 del Contrato de Seguros, que establece: “El tomador, el asegurado o beneficiario, según el caso, deberá: …4.- Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos…”, razón por la cual, su conducta negligente ocasionó que la empresa aseguradora quede exonerada de responsabilidad, en consecuencia, la pretensión incoada ha de sucumbir en el fracaso, y así se declarará en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES (Juicio Oral) interpusiera la ciudadana OMAIRA BEATRIZ PRIETO FUENMAYOR en contra de la demandada de autos, Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante de autos, por resultar vencida totalmente en la presente causa.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla. La Secretaria,
Abog. Angela Aguaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 am).
La Secretaria,
Abog. Angela Aguaje Rosales
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