Perención anual
Exp. 3188
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Motivo: REIVINDICACION.
Demandante: NESTOR MARTÍNEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.565.434, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Abogados asistentes de la parte actora: JORGE ALFREDO LUJAN y WEIMER DE LA HOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 64.667 y 57.828.
Demandada: AIDA ESTHER CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.250.583, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados judiciales de la parte demandada: SEGUNDO JOSÉ PÁEZ, y LEONEL JOSÉ GALINDO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 46.490 y 123.737.
Consta de las actas procesales que conforman este expediente Nº 3188 que, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), se le dio el curso de Ley a la presente demanda que por REIVINDICACION incoara el ciudadano NESTOR MARTÍNEZ RAMOS, contra la ciudadana AIDA ESTHER CAMARGO, arriba plenamente identificados, ordenándose el emplazamiento de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal el SEGUNDO día de Despacho siguiente después de citada y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario destinado para despachar por el Tribunal; esto es, de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a una de la tarde (1:00 p.m.).
En fecha veintidós (22) de abril del referido año, se libran los correspondientes recaudos de citación a favor de la demandada, siendo citada el día diecisiete (17) de mayo del mismo año, y agregada la boleta en la misma fecha.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), el Tribunal le da entrada al escrito de contestación de la demanda y de cuestiones previas, presentado por la parte demanda debidamente asistida; dictando el Tribunal resolución en fecha veinte (20) del mismo mes y año, donde afirma su competencia para seguir conociendo de la presente causa, en cuanto a la cuantía y al procedimiento breve, esto, ante la incompetencia alegada por la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) del referido mes y año, la parte demandada confiere Poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio identificados en actas.
En fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, el apoderado judicial de la parte demandada, diligenció impugnando mediante el recurso de regulación de competencia, la decisión anteriormente dictada por este Tribunal.
El día veintisiete (27) del aludido mes y año, el Tribunal agrega escrito de contestación a las cuestiones previas, presentado por la parte actora debidamente asistida.
El día treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), el Tribunal ordena expedir las copias certificadas y la posterior remisión de las mismas y del expediente original, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación al recurso de regulación de competencia, solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada; siendo revocada por contrario imperio dicha orden, el día dieciséis (16) de junio del mismo año, única y exclusivamente en lo que se refiere a la remisión del expediente, declarando nula dicha remisión.
En fecha dieciocho (18) de mayo del año do mil once (2011), se reciben las actuaciones provenientes del Juzgado de Alzada, donde es declarado sin lugar el recurso de regulación de competencia.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), el Tribunal suspende el proceso, hasta tanto las partes cumplan con el procedimiento especial preceptuado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; siendo reanudado el juicio el día quince (15) de noviembre del mismo año, donde se ordenó la notificación de las partes, librándose boletas el trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).
Ahora bien, del análisis de estas actuaciones se infiere que el último acto procedimental en el presente juicio se realizó el referido día, trece (13) de febrero de dos mil trece (2013); en consecuencia, observa el Tribunal que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Tribunal, ya que las partes no cumplieron con el procedimiento especial preceptuado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 eiusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención, en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente. Así se declara.
Decisión
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez La Secretaria
Abg. Iván Pérez Padilla Abg. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
Abg. Angela Azuaje Rosales
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