Perención anual
Exp. 3370
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Motivo: REIVINDICACION.
Demandante: JOSÉ RAFAEL ABREU RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.819.279, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados judiciales de la parte actora: JAIME FERNANDEZ LEON, YELITZA MORONTA OLIVARES, DANIEL OLMOS TORRES y CARLOS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 33.705, 77.162, 25.457, 42.592 y 85.288.
Demandada: BLANCA MAGALY GÓMEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Consta de las actas procesales que conforman este expediente Nº 3370 que, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), se le dio el curso de Ley a la presente demanda que por REIVINDICACION incoara el ciudadano JOSÉ RAFAEL ABREU RUIZ, contra la ciudadana BLANCA MAGALY GÓMEZ MOLINA, arriba plenamente identificados, ordenándose el emplazamiento de la demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los VEINTE días de Despacho siguientes después de citada y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario destinado para despachar por el Tribunal; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
En fecha diecinueve (19) del referido mes y año, la parte actora confiere poder apud-acta, a los abogados en ejercicio anteriormente identificados, y en la misma fecha, se libran los correspondientes recaudos de citación a favor de la demandada.
En fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), el Alguacil titular del Tribunal, consignó mediante exposición los recaudos de citación librados a favor de la parte demandada, dejando constancia de la imposibilidad de la citación personal.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), el Tribunal suspende el proceso, hasta tanto las partes no cumplan con el procedimiento especial preceptuado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; siendo reanudado el juicio el día dieciséis (16) de noviembre del mismo año, donde se ordenó la notificación de las partes, librándose boletas el veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), siendo notificado el apoderado actor el día veintiséis (26) del referido año, agregándose la boleta a las actas en esa misma fecha.
Ahora bien, del análisis de estas actuaciones se infiere que el último acto procedimental en el presente juicio se realizó el referido día, veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013); en consecuencia, observa el Tribunal que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Tribunal, ya que la demandante no diligenció la citación de su contraparte, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 eiusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención, en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente. Así se declara.
Decisión

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez

Abg. Iván Pérez Padilla
La Secretaria

Abg. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,

Abg. Angela Azuaje Rosales