Perención anual
Exp. 2942
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO.
Demandante: DARIO E. ESCORCIA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.810.667, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderada judicial de la parte actora: THAIS C. CUBA E., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.648.
Demandadas: IRIS L. FERNANDEZ y ANAIS JOSEFINA FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.747.602 y V-8.620.607, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados judiciales de la parte demandada: VERÓNICA JOSEFINA FRANCO, HEBERTO BRITO y GUILLERMO MATA ALGARIN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 31.231, 6.580 y 6.164.
Consta de las actas procesales que conforman este expediente Nº 2942 que, en fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), el Tribunal le da entrada a la presente causa, instando a la parte actora a consignar el documento original de compra-venta celebrado entre las partes, o copia certificada del mismo, a fin de resolver sobre la admisibilidad de la demanda.
En fecha catorce (14) del referido mes y año, la parte actora debidamente asistida, diligenció dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
El día dieciocho (18) de septiembre del mismo año, se le dio el curso de Ley a la presente demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara el ciudadano DARIO E. ESCORCIA ZAMBRANO, contra las ciudadanas IRIS L. FERNANDEZ y ANAIS JOSEFINA FERNANDEZ, arriba plenamente identificados, ordenándose el emplazamiento de las demandadas, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los VEINTE días de Despacho siguientes después de citada la última de ellas y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario destinado para despachar por el Tribunal; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
En fecha veintiuno (21) del referido mes y año, se libran los correspondientes recaudos de citación a favor de la parte demandada, previa diligencia suscrita por la parte actora.
En fecha seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009), el Alguacil titular del Tribunal, consignó mediante exposición los recaudos de citación librados a favor de la parte demandada, dejando constancia de la imposibilidad de la citación personal.
Posteriormente, el día trece (13) del aludido mes y año, la apoderada judicial de la parte demandada, identificada en actas, diligenció, consignando el documento poder otorgado por sus mandantes, y en nombre de las mismas de da por citada en el presente juicio.
En fecha trece (13) de noviembre del mismo año, la apoderada actora diligenció, consignando poder general, otorgado por la parte actora, ambos anteriormente identificados.
Posteriormente en fecha veintitrés (23) de noviembre del referido año, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada, y solo se admitieron las que constan en las actas a consecuencia de la no contestación de la demanda.
En fecha primero (1º) de diciembre de dos mil nueve (2009), previa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, el Tribunal fija día y hora, para llevar a cabo el acto conciliatorio conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y en la misma fecha, se agregó el escrito de apelación, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, a cerca del auto emitido por este Tribunal, donde no admitió la prueba de justificativo de testigos promovida por la misma.
El día cuatro (04) del aludido mes y año, el Tribunal declara terminado el acto conciliatorio que se llevaría a cabo entre las partes, dejando constancia de la presencia de la apodera judicial de la parte demandada.
En fecha siete (07) del mismo mes y año, el Tribunal ordena agregar nuevo escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, en observación de que el mismo es extemporáneo por tardío; y el ocho (08) del referido mes y año, el Tribunal oye la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demanda, en el solo efecto devolutivo, conforme al artículo 295 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha ocho (08) de enero de dos mil diez (2010), la apodera judicial de la parte demandada, confiere poder especial, a los abogados en ejercicio plenamente identificados en actas.
En fecha doce (12) de enero del mismo año, el Tribunal niega una nueva apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, en base a los motivos que en actas se señalan.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil once (2011), el Tribunal suspende el proceso, hasta tanto las partes no cumplan con el procedimiento especial preceptuado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; siendo reanudado el juicio el día quince (15) de noviembre del mismo año, donde se ordenó la notificación de las partes, librándose boletas el trece (13) de febrero de dos mil trece (2013).
Ahora bien, del análisis de estas actuaciones se infiere que el último acto procedimental en el presente juicio se realizó el referido día, trece (13) de febrero de dos mil trece (2013); en consecuencia, observa el Tribunal que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Tribunal, ya que las partes no cumplieron con el procedimiento especial preceptuado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 eiusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención, en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente. Así se declara.
Decisión

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

El Juez

Abg. Iván Pérez Padilla
La Secretaria

Abg. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,

Abg. Angela Azuaje Rosales