Perención anual
Exp. 3478
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO.
Demandante: GUILLERMO JOSÉ PRIETO GONZÁLEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.703.776, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ y MARIA ELENA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.091 y 29.090, respectivamente.
Demandado: ALFREDO ENRIQUE GARCIA RAGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.741.193, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: MIREYA ORTIZ ARRIETA y ORLANDO GARCIA PRADA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 51.892 y 35.007.
Consta de las actas procesales que conforman este expediente Nº 3478 que, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), se le dio el curso de Ley a la presente demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PRIETO GONZÁLEZ contra el ciudadano ALFREDO ENRIQUE GARCIA RAGA, arriba plenamente identificados, ordenándose el emplazamiento del demandado, para que compareciera por ante este Tribunal en el SEGUNDO día de Despacho siguiente después de citado y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario destinado para despachar por el Tribunal; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
El día veintiséis (26) de enero del año dos mil once (2011), el apoderado actor mediante diligencia, consignó los emolumentos necesarios a fin que se practicara la citación a la parte demandada; en esa misma fecha, se ordenó librar los correspondientes recaudos de citación a favor del demandado, siendo citado el primero (1º ) de febrero del mismo año, agregándose la boleta a las actas en la misma fecha.
En fecha tres (03) de febrero del aludido año, fue agregado al expediente el escrito de contestación a la demanda, e igualmente en la misma fecha, la parte demandada otorga Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio anteriormente identificados. Posteriormente se agregaron y admitieron las pruebas que constan en las actas.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de mayo del aludido año, el Tribunal suspende el proceso, hasta tanto las partes no cumplan con el procedimiento especial preceptuado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; siendo reanudado el juicio el día dieciséis (16) de noviembre del mismo año, donde se ordenó la notificación de las partes, librándose boletas el veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013).
Ahora bien, del análisis de estas actuaciones se infiere que el último acto procedimental en el presente juicio se realizó el referido día, veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013); en consecuencia, se observa que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Tribunal, ya que las partes no cumplieron con el procedimiento especial preceptuado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 eiusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención, en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente. Así se declara.
Decisión
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez
Abg. Iván Pérez Padilla
La Secretaria
Abg. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
Abg. Angela Azuaje Rosales
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