Perención anual
Exp. 3704
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
Demandante: JOSE LUIS MONTIEL PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.143.753, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderadas judiciales de la parte actora: GLORIA OBREGON y VANESSA CHAVEZ HUIZA, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio inscritas en el INPREABOGADO bajo los No. 84.329 y 181.203.
Demandada: CONSTRUCTORA ZACO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el primero (1º) de noviembre del año 2000, bajo el No. 16, Tomo 41-A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Consta de las actas procesales que conforman este expediente Nº 3704 que, en fecha veintiséis (26) de julio de 2012, se le dio el curso de Ley a la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), incoara el ciudadano JOSE LUIS MONTIEL PEROZO, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZACO, C.A., arriba plenamente identificados, decretándose la intimación de la demandada, para que pague a la parte actora en el plazo de DIEZ día de Despacho siguientes, a partir de la intimación y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario destinado para despachar por el Tribunal; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
Asimismo, el referido día veintiséis (26) de julio de 2012, la parte actora otorga poder apud acta a las abogadas en ejercicio anteriormente identificadas, y posteriormente, en fecha seis (06) de agosto del aludido año, se libraron los recaudos correspondientes, una vez proporcionados los medios y recursos necesarios exigidos por la Ley.
En fecha dos (02) de octubre de 2012, el Alguacil titular del Tribunal, hizo exposición, en donde deja constancia que no pudo ser practicada la intimación de la demandada.
Posteriormente el día once (11) del referido mes y año, se ordenó practicar la intimación de la demandada a través de correo certificado, previa diligencia suscrita por la parte actora.
En fecha cinco (05) de noviembre del año 2012, el Tribunal revoca por contrario imperio el decreto intimatorio de fecha veintiséis (26) de julio del aludido año, y en consecuencia declara nulas todas las actuaciones practicadas en el expediente desde esa fecha, ordenando admitir nuevamente la demanda; dando cumplimiento a lo ordenado en esa misma oportunidad.
El día trece (13) de noviembre de 2012, la parte actora otorga poder apud acta a las abogadas en ejercicio anteriormente identificadas, y en fecha cinco (05) de febrero de 2013, se libraron los recaudos correspondientes, una vez proporcionados los medios y recursos necesarios exigidos por la Ley.
Ahora bien, del análisis de estas actuaciones se infiere que el último acto procedimental en el presente juicio se realizó el referido día, trece (13) de noviembre de 2012; en consecuencia, observa el Tribunal que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Tribunal, ya que la demandante no diligenció la citación de su contraparte, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 eiusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención, en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente. Así se declara.
Decisión

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez

Abg. Iván Pérez Padilla
La Secretaria

Abg. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,

Abg. Angela Azuaje Rosales