SOL. Nº 2729


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Mediante escrito presentado el día seis (06) de mayo de dos mil trece (2013) por ante la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos del Poder Judicial, por los ciudadanos CARLOS OSMAN SIERRA TEDESCO y LEDY COROMOTO ROSALES NEGRETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-15.286.208 y V-13.931.338, en los órdenes indicados y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio LEDA NEGRETTI DE ROSALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 8.331, de igual domicilio, acuden para solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.-
Admitida la misma en fecha siete (07) de mayo del año dos mil trece (2013), se acordó la Separación de Cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresados en la solicitud.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), presentes en la sala de este Despacho la solicitante, ciudadana LEDY COROMOTO ROSALES NEGRETTI, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LEDA NEGRETTI DE ROSALES, antes identificadas, solicitan mediante diligencia, se decrete la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio. En la aludida fecha, cinco (05) de los corrientes, el Tribunal provee de conformidad; y, en consecuencia, ordena la notificación de la parte solicitante, ciudadano CARLOS OSMAN SIERRA TEDESCO, para luego resolver.
En fecha, doce (12) del mes y año que discurren, se libra boleta, siendo notificado el solicitante, en fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), agregándose a las actas el día trece (13) del aludido mes y año, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Titular de este Despacho.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha, en que se acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CARLOS OSMAN SIERRA TEDESCO y LEDY COROMOTO ROSALES NEGRETTI, hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en actas reconciliación alguna, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara, la Conversión de esta Separación de Cuerpos en Divorcio. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS propuesta por los ciudadanos CARLOS OSMAN SIERRA TEDESCO y LEDY COROMOTO ROSALES NEGRETTI, y en consecuencia, DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL, contraído el veintiocho (28) de diciembre del año dos mil diez (2010), por ante la Registradora Civil, de la Parroquia Juana de Ávila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 393.
Según manifestación expresa de los cónyuges, no procrearon hijos, y no poseen bienes que liquidar.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez, La Secretaria,

Abg. Iván Pérez Padilla Abg. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se dictó y publicó el presente fallo.
La Stria.,