Sol. Nº 3025
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de marzo de 2014, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por los ciudadanos ESPERANZA MARIA RODRIGUEZ y RUBER ENRIQUE URDANETA ZABALA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números N° V-7.901.757 y V-7.781.756, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco, del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio WAYOLA BORQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 164.980, de este domicilio; donde solicitan la disolución de su Matrimonio Civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente, manifiestan las partes que durante esa unión matrimonial, no procrearon hijos, y poseen bienes que liquidar.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, donde se ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose boleta de citación fecha veinticuatro (24) del aludido mes y año, siendo citada la representación Fiscal en fecha uno (01) de abril del 2014, agregándose a las actas en la misma fecha, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Titular de este Despacho. Asimismo, en fecha ocho (08) de abril de 2014, se presenta en estrados la Abogada Lourdes Montiel Perozo, en su condición de Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, y solicitó al Tribunal, instar a las partes, para que indicaran su último domicilio conyugal, instando el Tribunal a las partes, en esa misma fecha.
En fecha quince (15) de mayo del año que discurre, la parte solicitante, debidamente asistida, da cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, librándose boleta de notificación para la referida Fiscal, en la misma fecha, siendo notificada el día tres (03) de junio de 2014, agregándose boleta a las actas en fecha diez (10) del aludido mes y año, tal como se evidencia de la exposición realizada por el Alguacil Titular de este Despacho. Asimismo, se deja constancia que la referida Fiscal no compareció por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes después de notificada, lo cual constituye una manifestación tácita de no hacer oposición a la solicitud hecha por los ciudadanos ESPERANZA MARIA RODRIGUEZ y RUBER ENRIQUE URDANETA ZABALA.
El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el Barrio El Silencio, Sector Lucha Bolivariana, Calle 165C, Avenida 49F, Casa 49F-52, Parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco, del Estado Zulia; y, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos, y así como también no existiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos ESPERANZA MARIA RODRIGUEZ y RUBER ENRIQUE URDANETA ZABALA, en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil uno (2001), por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Udon Pérez, Municipio Catatumbo, del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 04, acompañada a los autos en copia certificada.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez, La Secretaria,

Abg. Iván Pérez Padilla Abg. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en la solicitud No. 3025, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.).
La Stria.,