Perención anual
Exp. 3374
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO.
Demandante: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SANNITICA, C.A., inscrita por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de septiembre de 1999, bajo el N° 9, Tomo 53-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: EDUARDO GALLEGOS GARCÍA, HUMBERTO MACHADO MARTÍNEZ, CARLOS EDUARDO GALLEGOS BASTIDAS, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, CÉSAR DAVID MARTÍNEZ PÉREZ, LUISANA BEATRIZ RINCÓN MUÑOZ y PEDRO DONADO MULET, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.254, 33.792, 46.654, 77.195, 113.430, 124.164 y 145.613, respectivamente.
Demandado: CARLOS LUIS ATENCIO GAMARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.130.081, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Consta de las actas procesales que conforman este expediente Nº 3374 que, en fecha ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), se le dio el curso de Ley a la presente demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SANNITICA, C.A., contra el ciudadano CARLOS LUIS ATENCIO GAMARRA, arriba plenamente identificados, ordenándose el emplazamiento del demandado, para que compareciera por ante este Tribunal en el SEGUNDO día de Despacho siguiente después de citado y constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario destinado para despachar por el Tribunal; esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
En fecha veintidós (22) de octubre de 2010, se libraron los recaudos para practicar la citación.
Posteriormente, el dieciséis (16) de noviembre del referido año, el abogado en ejercicio CESAR MARTINEZ, sustituyó el poder judicial que le fue conferido por la parte actora, en la persona del abogado en ejercicio PEDRO DONADO, anteriormente identificado.
El día doce (12) de enero del año dos mil once (2011), el alguacil titular de este Tribunal, procedió a consignar los recaudos de citación, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado de autos.
En fecha diecinueve (19) de mayo del aludido año, el Tribunal suspende el proceso, hasta tanto las partes no cumplan con el procedimiento especial preceptuado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; siendo reanudado el juicio el día dieciséis (16) de noviembre del mismo año, donde se ordenó la notificación de las partes, librándose boletas el veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013).
Ahora bien, del análisis de estas actuaciones se infiere que el último acto procedimental en el presente juicio se realizó el referido día, veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013); en consecuencia, observa el Tribunal que desde ese día hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en este Juzgado, ya que la demandante no diligenció la citación de su contraparte, todo lo cual hace procedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

Si a lo anterior, agregamos que la perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Ope Legis), conforme al artículo 269 eiusdem, debemos concluir que, en el caso subjudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención, en virtud de que el demandante no instó el acto procedimental pendiente pertinente en el lapso legal correspondiente. Así se declara.
Decisión

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA INSTANCIA con todos los efectos previstos en el Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez

Abg. Iván Pérez Padilla
La Secretaria

Abg. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,

Abg. Angela Azuaje Rosales