REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2882
(AMPLIACIÓN DE SENTENCIA)

Vista la diligencia anterior suscrita por el Abogado en ejercicio LEONEL URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 160.893, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LISNEIRA DEL CARMEN BRIÑEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.299.945, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual requirió al Tribunal la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha quince (15) de abril de 2014, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 15 de abril de 2014, se dictó sentencia definitiva en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la ciudadana LISNEIRA BRIÑEZ FERRER, contra la ciudadana MARIBEL RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.507.700, y siendo que dentro del contexto de la referida sentencia se acordó la publicación y registro del fallo, más en forma alguna se hizo expresa referencia de la notificación que de la misma debe practicarse a las partes por haber sido producida fuera del lapso procesal correspondiente, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional sobre este asunto, hacer las siguientes consideraciones:

Dada la facultad oficiosa del juez en pro de corrección a ampliación de un fallo, se reproduce el espíritu exhibido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en aclaratoria No. 2 de fecha 2 de octubre de 2003, Exp. Nº. AA20-C-20001-396, al especificar:

“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.”(Negrillas de la Sala)

Inteligenciando que la decisión que en este acto se amplía, fue emitida fuera del lapso de ley, corresponde a este Sentenciador admitir que la misma debe ser innegablemente notificada a las partes del proceso, quienes ostentan la facultad de recurrirla ante el Órgano Superior en caso de disconformidad con la misma.

Queda en fuerza de lo deducido que la sentencia producida en fecha 15 de abril de 2014, al no ser publicada en el lapso procesal correspondiente, por cuanto resulta que con posterioridad a los lapsos dispuestos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil en relación al abocamiento, realizado por quien suscribe a la presente causa, transcurrieron los ocho días de despacho a que se refiere el artículo 362 ejusdem, conforme al cual se decidió el juicio en cuestión sin que fuera proferida la sentencia de mérito; razón por la cual las partes deben ser notificadas de la misma.
Ahora bien, se evidencia que en este caso particular, el apoderado judicial de la parte actora ha actuado en la presente causa pidiendo la ejecución del fallo, por lo que tácitamente se ha dado por notificado de la sentencia publicada, en este orden de ideas, al encontrarse a derecho, es menester ordenar únicamente la notificación de la parte demandada. Así se establece

De igual modo, se evidencia del indicado fallo que el mismo es de naturaleza condenatoria, ordenándose el pago de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS.250.000,00), más los intereses causados a la rata del uno por ciento (1%); siendo pertinente para esto designar a un auxiliar de justicia con los conocimientos pertinentes, a los fines de que el mismo realice los cálculos respectivos en atención a lo aquí expuesto. En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de los intereses causados desde el 27 de enero de 2013, día siguiente al vencimiento de la letra de cambio, hasta que quede definitivamente la sentencia, sobre la cantidad de dinero condenada a pagar tomando como base para el calculo de los intereses el uno por ciento (1%). Así se establece.

En atención a lo explicado, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en aplicación a lo anteriormente expuesto tiene como ampliado el alcance del fallo vertido en fecha 15 de abril de 2014 en el sentido de que sea NOTIFICADA la parte demandada de la decisión proferida y que una vez cumplida esta formalidad, sea designado un experto a los fines de realizarse la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Se ordena que el presente pronunciamiento se tenga como parte formante de la reseñada decisión. Así se establece.
Publíquese, Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ:

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO.
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior ampliación en la causa No.2882, y se libraron boletas de notificación.

La Secretaria Suplente,



Reg. 103-2014