REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

INTRODUCCIÓN

EXPEDIENTE: 3226

DEMANDA: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SOLICITANTES: MARÍA VICTORIA SEQUERA y ARMANDO JOSÉ GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.476.258 y V- 4.206.713, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Conoce en virtud de la distribución de la presente solicitud, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue recibida por el extinto Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según recibo de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, Estado Zulia, sede Judicial Edificio Arauca, signado con el número EA-MU-56129-2014, de fecha 21/04/2014.
En fecha 6 de mayo de 2014, la secretaria del Tribunal dejo constancia que los solicitantes no han comparecido a firmar la misma la presente solicitud para proceder al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma.
Con fecha 13 de mayo de 2014, el Tribunal instó a los solicitantes a consignar en original o en copias certificadas los documentos de los bienes descritos en el escrito de solicitud.
En fecha 16 de junio de 2014, el ciudadano ARMANDO JOSÉ GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.206.713, asistido por el profesional del derecho OLIVER ANTONIO OSTEICOECHEA GALLARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 181.261, consignó los documentos de propiedad en copias certificadas de los bienes descritos en el escrito de solicitud.
En fecha 27 de junio de 2014, la ciudadana MARÍA VICTORIA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.476.258, asistida por el profesional del derecho 181.261, presentó diligencia por medio de la cual consignó a efectum videndi, el certificado de Registro de Vehículo N° 29994975; y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición de la Ley, se admite cuanto ha lugar en Derecho; y en relación al petitum de ambos solicitantes, el Tribunal para resolver observa:

NARRATIVA
Comparecen los ciudadanos MARIA VICTORIA SEQUERA y ARMANDO JOSÉ GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.476.258 y V- 4.206.713, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; asistidos por el profesional del derecho OLIVER ANTONIO OSTEICOECHEA GALLARDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 181.261, y manifiestan que en fecha diez (10) de agosto del año dos mil doce (2012), el Juzgado sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar el divorcio del matrimonio civil que contrajeron el 27 de diciembre de 1976, la cual riela en copia certificada inserta a los folios cinco (05) al siete (07), ambos inclusive, de las actas procesales.

Manifiestan igualmente que, en virtud de la señalada unión matrimonial fomentaron bienes, y proceden a liquidar los mismos tal cual lo plasman en el escrito de Liquidación y partición de la Comunidad Conyugal.

MOTIVOS PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, denominado “De los Procedimientos Especiales”, Parte Primera, “De los Procedimientos Especiales Contenciosos”, y específicamente en el Título V “De los Procedimientos Relativos a las Sucesiones”, contiene en su Capítulo II, el artículo 788 que establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Esa disposición legal, es aplicable a la partición de la comunidad conyugal, en razón al poder negocial de las partes respectos a bienes de los cuales ellos son comuneros; pues la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y constituye una limitación a la libre circulación de éstos; y es por ellos que la legislación venezolana, prevé una partición de jurisdicción voluntaria, con la inmediación del Juez, y en virtud de ser no contenciosa corresponde a este Juzgado el conocimiento de la solicitud.

Ahora bien, de los folios cinco (05) al siete (07), de las actas procesales, se evidencia la disolución del vínculo matrimonial, que los ciudadanos MARÍA VICTORIA SEQUERA y ARMANDO JOSÉ GARRIDO, antes identificados, habían contraído ante el Prefecto y Secretario del Distrito Páez del estado Apure, en fecha 27 de diciembre de 1976; según copia certificada de la sentencia, dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Al respecto, observa igualmente este Sentenciador, de las copias certificadas antes referidas, que la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial fue puesta en estado de ejecución en fecha 30 de octubre de 2012; por consiguiente, se constata entonces que se encuentra definitivamente firme.

Entonces, como quiera que la solicitud de homologación de los únicos bienes existentes durante la referida Comunidad Conyugal, según manifestación expresa de ambas partes, fue propuesta en forma amigable por los ciudadanos MARÍA VICTORIA SEQUERA y ARMANDO JOSÉ GARRIDO, ya identificados; y el vínculo matrimonial se encuentra definitivamente disuelto; por lo que este Sentenciador encuentra llenos todos los extremos de Ley, y de conformidad con la norma transcrita, se considera procedente en derecho la Homologación a la Partición solicitada, tal como se dejará expresamente declarado en la parte dispositiva de este fallo.

Cumplidas como han sido las formalidades de Ley y vista la partición realizada, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, se encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad conyugal, propuesta por los ciudadanos MARÍA VICTORIA SEQUERA y ARMANDO JOSÉ GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V- 2.476.258 y V- 4.206.713, respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 30 días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de La Federación.-
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. ARANZA TIRADO PERDOMO

En la misma fecha siendo la 2:40 p.m., se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el Nº 77-2014.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. ARANZA TIRADO PERDOMO

EPT/agra.-