Expediente N° 2625

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204º y 155º

Demandante: Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el N° 46, tomo 203-A, registro único de información fiscal J-00002961-0, Representada por su Apoderada Judicial la Profesional del Derecho NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.447.029, inscrita en el inpreabogado N° 58.258, domiciliada en Maracaibo estado Zulia.

Demandado: Ciudadano EMIRO EFRAIN PORTILLO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.857.650, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia, representado por el Defensor Ad-litem designado, el Profesional del Derecho JESUS ALBERTO CUPELLO, inscrito en el inpreabogado N° 130.235 y de este domicilio.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

El día 18 de enero de 2012, corresponde conocer de la presente causa a este Tribunal según consta de recibo N° 41691-2012, emitido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

El día 23 de enero de 2012, se admitió la demanda cuanto a lugar en derecho y se ordeno la citación de la parte demandada.

El día 23 de enero de 2012, la parte actora impulsó la citación de la parte demandada.

El día 03 de enero de 2012, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.
El día 05 de noviembre de 2012, el alguacil expuso y agrego los recaudos de citación, en virtud de la imposibilidad de citar personalmente al demandado.

El día 28 de noviembre de 2012, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

El día 30 de noviembre de 2012, el Tribunal libro los carteles de citación de la parte demandada.

El día 11 de marzo de 2013, la parte actora consigno los diarios en donde aparecen publicados los carteles de citación correspondientes a la parte demandada.

El día 14 de marzo de 2013, el Tribunal agregó a las actas los diarios en donde aparecen publicados los carteles de citación correspondientes a la parte demandada.

El día 13 de junio de 2013, la secretaria expuso y participo al tribunal la imposibilidad de fijar el cartel en la morada de la parte demandada.

El día 03 de julio de 2013, la parte actora solicitó la fijación del cartel de citación correspondiente a la parte demandada en la cartelera del Tribunal.

El día 25 de julio de 2013, el Tribunal ordenó la fijación del cartel de citación correspondiente a la parte demandada en la cartelera del Tribunal.

El día 26 de septiembre de 2013, la parte actora solicitó la designación del defensor Ad-litem a la parte demandada.

El día 27 de septiembre de 2013, el tribunal designo al Profesional del Derecho JESUS CUPELLO, como defensor ad-litem de la parte demandada.

El día 08 de octubre de 2013, el alguacil practicó la notificación del defensor ad-litem designado.

El día 10 de octubre de 2013, el defensor ad-litem designado, acepto el cargo recaído en su persona y se juramento.

El día 04 de abril de 2014, la parte actora solicitó la citación del defensor ad-litem designado.
El día 02 de mayo de 2014, la parte actora solicitó la devolución de los documentos originales.

El día 05 de mayo de 2014, el Tribunal dicto auto.

El día 26 de junio de 2014, la parte actora presento diligencia en los siguientes términos:
“…informo al tribunal que la parte demandada cancelo las obligaciones adeudadas a mi representado, por lo que pido al tribunal de por terminado el presente juicio…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la Garantía Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Tribunal analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté involucrado el órden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.

Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De la revisión de las actas procesales, y en especial de la lectura de la diligencia de fecha 26 de junio de 2014, presentada por la representación judicial de la parte actora, manifestando que la parte demandada pagó la totalidad de los montos adeudados; y a su vez solicita que se de por terminado el presente juicio, considera este sentenciador que se, realizó en el juicio pendiente una renuncia o abandono de la pretensión demandada, por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandante UN DESISTIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO, y siendo que el mismo no es contrario a derecho, y que fue realizado por una persona con la cualidad necesaria para ello, este Tribunal estima procedente su homologación, tal como quedara expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: HOMOLOGADO el desistimiento de la acción y del procedimiento en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO ha incoado la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL contra EMIRO EFRAIN PORTILLO GRATEROL.

Segundo: Se declara terminado el presente juicio, se ordena la devolución de los documentos y el archivo del expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,


Abog. ARANZA TIRADO


En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 076-2014.
LA SECRETARIA,


Abog. ARANZA TIRADO

EPT/pérez