REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Demandante: ciudadana BELKYS JOSEFINA ROMERO NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.443.868 y de este domicilio. Apoderados Judiciales: TUBALCAIN BRAVO y ALEX YANEZ, inscritos en el inpreabogado N° 40.730 y 16.549 y de este domicilio.
Demandados: Sociedad Mercantil CARPINTERIA y EBANISTERIA ALFA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 1, tomo 36-A, de fecha 11 de noviembre de 1988, siendo su ultima modificación estatutaria la asentada en el citado registro el día 19 de septiembre de 2012, bajo el N° 52, tomo 99-A. y los ciudadanos BORIS ALEJANDRO MAFIOL ORJUELA, ALVARO YURI MAFIOL QUEZADA, FANY ESTHER ORJUELA DE MAFIOL, LUCIANO ENRIQUE MAFIOL ORJUELA, FABIO ENRIQUE MAFIOL ORJUELA y OTTO SANTIAGO MAFIOL ORJUELA, titulares de las cédulas de identidad N° 11.872.018, 11.870.020, 11.863.459, 12.713.475, 16.457.421 y 11.872.019, respectivamente y de este domicilio.
Motivo: Nulidad de Documento. Solicitud de Medida Cautelar Innominada.
Visto el escrito presentado por el Profesional del Derecho TUBALCAIN BRAVO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKYS JOSEFINA ROMERO NAVA, en virtud del cual solicitan se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA; conforme a lo establecido en el PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”.
Estatuye el artículo 588 ejusdem, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles,
2° El secuestro de bienes determinados,
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas..., el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Las negrillas son de la jurisdicción)
De las normas jurídicas, podemos establecer que el legislador ha precisado la creación del Instituto Cautelar, como medio de garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que ejerce el Poder Judicial y tiene como justificación el carácter preventivo que tienen los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables a cualesquiera de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales.
En tal sentido, las medidas preventivas establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, exigen que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que “...exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)”.
b) Que “...se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris)”.
c) Que tal como lo exige la norma especial de las medidas innominadas (artículo 588 ejusdem), que la misma sólo será procedente “...cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni)”.
Por ello, la solicitud de las medidas cautelares pueden ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipatorias de aseguramiento y de conservación de los bienes a los efectos de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas anticipatorias e innovativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos de incurrir en omisiones para asegurar la efectividad de las sentencias.
Del ordenamiento jurídico trascrito con anterioridad, se desprende que para que se puedan decretar las medidas típicas y las innominadas, ha de llenarse unos requisitos de carácter general; y en el caso de estas últimas medidas, es necesario además que se cumpla otro requisito especial, que no haremos referencia por no ser objeto de la cautela solicitada.
En este sentido, deberá probarse el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte por el retardo en obtener la sentencia definitiva; luego, la presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere y, por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). “(Sala Político-Administrativa, sentencia No. 701 de fecha 22-05-02)
Por lo tanto, sólo después de haberse cumplido “una serie de requisitos o condiciones fundamentales”, el juez acordará la protección que implican las medidas cautelares; el cumplimiento de los requisitos o condiciones es determinante en el momento de dictarlas, ya que las referidas medidas generalmente afectan la esfera jurídica del destinatario de la misma.
Desde esta perspectiva, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntivamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.
El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado; y el segundo de ellos, también la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho.
La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte del demandante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión.
Ahora bien, del análisis hecho a las actas procesales, y de los documentos consignados adjuntos al escrito libelar, como títulos fundamentales de la pretensión infiere este juzgador, que los medios de prueba constituyen presunción grave del derecho que se reclama, por cuanto se verifica la existencia de una comunidad conyugal y asimismo la titularidad del cónyuge demandado respecto a las acciones de la sociedad mercantil CARPINTERÍA Y EBANISTERÍA ALFA C.A., así como el traspaso de las mismas realizado mediante actas de asamblea, de lo cual se concluye la presencia del fumus boni iuris. Del mismo modo, se deduce de los instrumentos en comento y de los hechos narrados en el libelo de la demanda, que lo peticionado en sede cautelar se constituye en el periculum in mora devenido de las ventas, traspasos, y cambios en el capital social que pudiera realizar la sociedad mercantil mediante asamblea de accionistas y en el mismo orden de ideas, el periculum in damni, en el hecho del peligro manifiesto en que cualquier modificación accionaria en la identificada sociedad afecte la comunidad de gananciales; por lo que concluyentemente se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 585 del código de procedimiento civil, y la subsunción en el supuesto normativo contemplado en el PARÁGRAFO PRIMERO del articulo 588 eiusdem, por lo que, en fuerza de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA de: PRIMERO: Prohibición de innovar el actual estatus accionario de la Sociedad Mercantil CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 1988, anotado bajo el numero 1, tomo 36-A, siendo su ultima modificación estatutaria en fecha 19-09-2012, anotado bajo el N° 52, tomo 99-A 485, prohibiendo las compras y las ventas de acciones de la mencionada sociedad mercantil. SEGUNDO: Prohibición de innovar el capital social por medio de aumentos o disminuciones del capital de la Sociedad Mercantil CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA C.A. TERCERA: Se prohíbe a la Sociedad Mercantil CARPINTERIA Y EBANISTERIA ALFA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 1988, anotado bajo el numero 1, tomo 36-A, siendo su ultima modificación estatutaria en fecha 19-09-2012, anotado bajo el N° 52, tomo 99-A 485, efectuar actos de disposición sobre los bienes inmuebles, maquinas y enseres de la empresa. CUARTA: se acuerda la Anotación de la Litis en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente de la sociedad mercantil. Líbrense los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en maracaibo a los 26 días del mes de junio de 2014. Años 204° de la independencia y 155° de la federación.- El presente fallo interlocutorio quedo registrado bajo el N° 73-2014.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,
Abg. ARANZA TIRADO
EPT/pérez.-
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