Expediente N° 3249
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
INTRODUCCIÓN
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor constante de ciento trece (113) folios útiles, se le da entrada.- Fórmese expediente y numérese, anotándose en el Libro que a tal efecto se lleva en este Tribunal.- Vista la Solicitud presentada por los ciudadanos JESÚS ALFREDO RINCÓN y MARIA ARINDA DOMACASSEE DE RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.094.531 y 5.168.641, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por los profesionales del derecho MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN y RAFAEL AMADO SANDOVAL REYES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 51.881 y 87.903, en la cual solicitan se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes, y vista que la referida solicitud está fundada en causal legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal admite la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos JESÚS ALFREDO RINCÓN y MARIA ARINDA DOMACASSEE DE RINCÓN, ambos ya identificados.
NARRATIVA
Para resolver sobre la procedencia de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos JESÚS ALFREDO RINCÓN y MARIA ARINDA DOMACASSEE DE RINCÓN, anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los JESÚS ALFREDO RINCÓN y MARIA ARINDA DOMACASSEE DE RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.094.531 y 5.168.641, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por los profesionales del derecho MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN y RAFAEL AMADO SANDOVAL REYES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 51.881 y 87.903, y cuyo último domicilio fue en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de febrero de mil novecientos sesenta y uno (1961), ante el Prefecto y Secretario del antes Municipio Santa Bárbara, Distrito Maracaibo del estado Bolívar del estado Zulia, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 28, emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que acompañan a la presente solicitud, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene.
Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos y Bienes, y manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon 5 hijos de nombres MILAGROS COROMOTO, MIRLA GUADALUPE, MYBELLINE MARGOT, JESÚS ALFREDO y MARÍA GUADALUPE RINCÓN DOMACASSEE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.628.858, 7.884.971, 7.974.228, 9.739.902 y 14.951.129, respectivamente.
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización La Trinidad, Calle 54 C, N°. 15B-15, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia en fecha 02/04/2009; el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, sin embargo, no es menos cierto que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgador procedente la petición formulada. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos JESÚS ALFREDO RINCÓN y MARIA ARINDA DOMACASSEE DE RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.094.531 y 5.168.641, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. SEGUNDO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas con las inserciones correspondientes, para lo cual se insta a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas correspondientes.
Se deja constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por los profesionales del derecho MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCÓN y RAFAEL AMADO SANDOVAL REYES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 51.881 y 87.903.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo y expídanse las copias certificadas que requieran los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 16 días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. ARANZA TIRADO PERDOMO
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrada bajo el Nº 69-2014.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
EPT/agra.-
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