Expediente Nº 2803
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203º y 154º

I
INTRODUCCIÓN
DEMANDANTE: ciudadana ANGELA FELIANA PARTIPILO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.496.842, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Apoderado (s): Profesionales del Derecho EDGAR ALBARRAN CARRILLO y MARIA DEL CARMEN VILLALOBOS MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado Nº 191.126 y 170.668, respectivamente.

DEMANDADO: ciudadano WILSON ANTONIO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.445.199, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Apoderado (s): Profesionales del Derecho GRETDY JOSE SOLARTE PINEDA, RAFAEL GUILLERMO PINEDA ELJURI y JOSE YGNACIO RENDON MEDINA, inscritos en el Inpreabogado Nº 83.210, 83.303, 83.247, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.
II
NARRATIVA
El día 06 de noviembre de 2012, corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según recibo N° EA-MU-47305-2012. El día 09 de noviembre de 2012, se admitió la demanda cuanto a lugar en derecho y se ordeno la citación de la parte demandada. El día 05 de diciembre de 2012, la parte actora impulso la citación. El día 01 de febrero de 2013, el alguacil expuso y consigno los recaudos de citación. El día 23 de mayo de 2013, la parte actora consigno poder apud-acta. El día 30 de mayo de 2013, la parte actora solicito la citación por carteles de la parte demandada. El día 06 de junio de 2013, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada. El día 25 de septiembre de 2013, la parte actora sustituyo poder apud-acta. El día 08 de noviembre de 2013, la parte demandada consignó poder apud-acta.

El día 12 de noviembre de 2013, la parte demandada presentó escrito de contestación la demanda. El día 21 de noviembre de 2013, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. El día 21 de noviembre de 2013, el Tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. El día 09 de diciembre de 2013, la parte demandada solicito el avocamiento del nuevo Juez a la presente causa. El día 12 de diciembre de 2013, la parte demandante otorgo poder apud-acta, y solicitó el avocamiento del nuevo Juez a la causa. El día 13 de diciembre de 2013, el Juez Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, se avoco al conocimiento de la presente causa. El día 20 de enero de 2014, la parte actora presentó diligencia y consigno documentales.

El día 20 de enero de 2014, el Tribunal evacuo las testimoniales promovidas. El día 21 de enero de 2014, el Tribunal evacuo las testimoniales promovidas. El día 22 de enero de 2014, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en la misma fecha por este Tribunal. El día 28 de enero de 2014, se declaro desierto el acto de testigo fijado. El día 28 de enero de 2014, la parte demandada otorgo poder apud-acta. El día 28 de enero de 2014, se evacuo la testimonial promovida. El día 28 de enero de 2014, la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos declarados desiertos. El día 29 de enero de 2014, se declaro desierto el acto de declaración de los testigos fijados. El día 29 de enero de 2014, el Tribunal practicó la inspección judicial promovida. El día 03 de febrero de 2014, la parte actora presento diligencia y consigno acuses de recibos de los oficios N° 083-2014 y 084-2014.

El día 17 de febrero de 2014, la parte demandada presentó escrito. El día 05 de marzo de 2014, se recibió y se agrego a las actas el oficio de fecha 19/02/2014, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT). El día 10 de marzo de 2014, la parte actora presento escrito. El día 29 de marzo de 2014, la parte demandada presento diligencia. El día 26 de marzo de 2014, el Tribunal ordeno la notificación de las partes. El día 08 de abril de 2014, el alguacil practicó la notificación de la parte demandante. El día 04 de junio de 2014, el alguacil practico la notificación de la parte demandada.
Alegatos de las Partes
Alega la parte actora:
Que el día 14 de junio de 2007, celebró con el ciudadano WILSON ANTONIO GUEVARA, un contrato de arrendamiento sobre un local comercial de su propiedad signado con las siglas 01-A, el cual forma parte de su casa de habitación, situado en la urbanización San Francisco, calle 161, sector 11, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco estado Zulia, mediante documento autenticado en la Notaria Pública del Municipio San Francisco del estado Zulia, con una duración de 2 años.

Que a la culminación de dicho termino, se le notificó a la arrendataria a través del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia.

Alega la parte demandada:
Que es cierta la celebración del contrato de arrendamiento indicado por la demandante.

Niega, rechaza y contradice que la actora le haya notificado la culminación del termino de la relación arrendaticia dentro del lapso establecido en el contrato.

Que la actora debió manifestar de manera escrita por lo menos con un mes de anticipación su voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia.

Niega rechaza y contradice que se haya vencido la prorroga legal.

Que conforme quedo pactado en el contrato, al comienzo de la prorroga legal contractual establecido, es decir; 14 de junio de 2009, la arrendadora y el arrendador, convinieron establecer para dicha prorroga un canon de arrendamiento mensual de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), y que dicha obligación de pago el arrendatario cumplió y viene cumpliendo.

Que tiene más de seis (06) años ocupando el inmueble en calidad de arrendatario.

Niega, rechaza y contradice que la actora le haya recordado en reiteradas oportunidades de la entrega del inmueble arrendado ya que nunca le notificó de la culminación de la relación arrendaticia.

Que nunca ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento mensual del inmueble, y a los fines de no incurrir en mora, se vio en la necesidad de efectuar el procedimiento de consignación arrendaticia.

Niega y rechaza el alegato de la demandante, en cuanto a que la desocupación solicitada con base a una solución habitacional para su hermano, cuando la acción concierne a un inmueble que desarrolla una actividad comercial.


De las Pruebas Aportadas al Proceso y su Valoración

La parte actora promovió:

a) Copia certificada del contrato de arrendamiento que corre inserto en las actas del expediente N° 08-2011, relativo a la consignación arrendaticia efectuada en el Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual se tiene como fidedigno, por cuanto no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de la celebración del contrato de arrendamiento, en los términos y condiciones en el establecido, por lo tanto este Tribunal lo aprecia y lo valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se valora.

b) Copia certificada del expediente N° 08-2011, relativo a la consignación arrendaticia efectuada en el Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual se tiene como fidedigno, por cuanto no fue impugnado en la oportunidad correspondiente y hace plena fe de las actuaciones en el contenida, en especial, de la notificación judicial que riela inserta en copia certificada, determinante para la valoración de merito en la causa, y cuya valoración será extendida y explicada en la parte motiva de esta decisión, por lo tanto este Tribunal lo aprecia y lo valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se valora.

c) Solicitó prueba de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, con la finalidad de que ese organismo indique “la razón social y el representante legal de la empresa signada con el rif: J-29865798-7, de igual manera indique el estatus fiscal de las empresas EMPEÑOS DORAL-VIT y JOYERIA VICMAR” establecidas en el local objeto de la litis, que fueron evacuadas mediante comunicación de fecha 19 de febrero de 2014, en la cual se le indica a este Tribunal que (omisis) “…El registro de información fiscal numero J-29865798-7, se encuentra asignado a la Sociedad Mercantil MUNDO COMPUTER & VIDEO JUEGOS, C.A, tiene como representante legal al ciudadano Juan Erasmo Ramírez Zapata, titular de la cédula de identidad N° 1.558.279. Las Sociedades Mercantiles EMPEÑOS DORAL VIT Y JOYERIA VICMAR, no se encuentran inscritas…” siendo que, la información que se solicita no esta estrechamente ligada con los limites de la controversia y no prueba el fundamento de la demanda, ya que no se esta dilucidando el domicilio o estatus de información fiscal del comercio que funciona en el inmueble arrendado, sino, la causal de desalojo por vencimiento de prorroga legal establecida en el contrato de fecha 14 de junio de 2007, razón por la cual se declara en este mismo acto inconducente y es desechada del presente juicio.- Así se declara.

d) Solicito prueba de informe al Ministerio Publico del estado Zulia, con la finalidad de que ese organismo indique si el demandado de autos “ha sido señalado como presunto autor de delitos contra las personas”, que fueron evacuadas mediante comunicación de fecha 10 de febrero de 2014, en la cual se le indica a este Tribunal que (omisis) “…de la verificación realizada al sistema de seguimiento de casos y al sistema de distribución, no aparece ninguna causa aperturada en contra del referido ciudadano…” siendo que, la información que se solicita no esta estrechamente ligada con los limites de la controversia y no prueba el fundamento de la demanda, ya que no se esta dilucidando la condición moral o posible deuda penal o social del demandado, sino, la causal de desalojo por vencimiento de prorroga legal establecida en el contrato de fecha 14 de junio de 2007, razón por la cual se declara en este mismo acto inconducente y es desechada del presente juicio.- Así se declara.
e) Evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos EDDY FELICIA CAURO DE FERRER, MARISOL COROMOTO LOSSADA HERNANDEZ. La presente demanda esta fundamentada en el desalojo por vencimiento de la prorroga legal, en ese sentido es preciso aclarar, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”; las partes están en la obligación de aportar al Tribunal los elementos que generen la convicción de la existencia o inexistencia del fundamento de la demanda, o desvirtuar la misma, mediante los medios probatorios tipificados en la ley, para determinar la procedencia o improcedencia de la acción incoada; de la lectura de las referidas testimoniales juradas, no se desprenden tales elementos, ni declaraciones relevantes o de importante trascendencia, solo elementos sobre incidencias que no generaron contención en el proceso por haber sido admitidas por ambas partes, como la existencia de relación arrendaticia, entre otras, por lo que este Tribunal, las desecha y no la aprecia, ni le otorga ningún valor probatorio.- Así se decide.

f) Inspección Judicial, practicada por este Tribunal el día 29 de enero de 2014, la cual se estiman en todo su valor probatorio, pues fue realizada bajo los parámetros legales establecidos, es decir, estuvieron presentes tanto el juez como la secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil y hace plena fe, de que efectivamente en el inmueble arrendado funciona un local comercial denominado “MUNDO COMPUTER C.A” observándose que su objeto es la comercialización de material y equipo de informática y electrónica en general . Así se decide.

La parte demandada promovió:

a) Signadas con la letra “A” las constancias de consignación de cánones de arrendamiento ante el Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Las mencionadas documentales, no están estrechamente ligadas con los limites de la controversia y no prueban el fundamento de la demanda, ya que no se esta dilucidando la falta de pago de los cánones de arrendamiento mensual del inmueble objeto del litigio, sino, la causal de desalojo por vencimiento de prorroga legal establecida en el contrato de fecha 14 de junio de 2007, razón por la cual se declara en este mismo acto inconducente y es desechada del presente juicio.- Así se declara.-

b) Evacuo la testimonial jurada de los ciudadanos DAVID ABREU, JENIRETH GUTIERREZ, GABRIELA BEATRIZ MARVAL FINOL y LISBETH BEATRIZ FINOL. La presente demanda esta fundamentada en el desalojo por vencimiento de la prorroga legal, en ese sentido es preciso aclarar, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”; las partes están en la obligación de aportar al Tribunal los elementos que generen la convicción de la existencia o inexistencia del fundamento de la demanda, o desvirtuar la misma, mediante los medios probatorios tipificados en la ley, para determinar la procedencia o improcedencia de la acción incoada; de la lectura de las referidas testimoniales juradas, no se desprenden tales elementos, ni declaraciones relevantes o de importante trascendencia, solo elementos sobre incidencias que no generaron contención en el proceso por haber sido admitidas por ambas partes, como la existencia de relación arrendaticia, entre otras que son verificables mediante documentos autenticados que corren insertos en copia certificadas en las actas del expediente, como por ejemplo, el cumplimiento de la notificación de voluntad de la arrendadora de continuar con la relación arrendaticia; por lo que este Tribunal, las desecha y no la aprecia, ni le otorga ningún valor probatorio.- Así se decide.
III
MOTIVA
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes demandante y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de la celebración de un contrato de arrendamiento de fecha 14 de junio de 2007, entre la ciudadana ANGELA PARTIPILO CORDERO en su carácter de propietaria arrendadora y el ciudadano WILSON ANTONIO GUEVARA, en su carácter de arrendador, sobre un local comercial signado con el N° 01-A, el cual forma parte de la casa de habitación ubicada en la urbanización San Francisco, calle 161, sector 11, en Jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia; con una duración de dos (02) años, prorrogable por periodos iguales o consecutivos, (omisis)“si por lo menos un (01) mes de anticipación a su vencimiento cualquiera de las partes participare a la otra por escrito su expresa voluntad de dar por terminado el presente contrato”.

En ese sentido afirma la parte actora que a la culminación de dicho contrato le notificó al arrendatario (demandado) su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, mediante notificación judicial practicada por el Tribunal Primero de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, otorgándole la correspondiente prorroga legal, y que a partir de la terminación de la citada prorroga legal, le ha recordado verbalmente al arrendador que debe entregar el inmueble arrendado, pero que el mismo ha hecho caso omiso, razón por la cual demanda el desalojo del inmueble haciendo del conocimiento del Tribunal que dicha desocupación la solicita por razones de solución habitacional para un hermano.

Por su parte el demandado alega que, no obstante ser cierto que en fecha catorce (14) de junio del dos mil siete (2007), celebro con la ciudadana ANGELA PARTIPILO CORDERO, el contrato de arrendamiento mencionado, niega, rechaza y contradice que la actora le haya notificado a la culminación del término de la relación arrendaticia, dentro del lapso establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, es decir, con por lo menos un (01) mes de anticipación a su vencimiento y de manera escrita, razón por la cual niega, rechaza y contradice que se haya vencido el termino legal establecido en el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario. Niega igualmente que la actora le haya recordado en reiteradas oportunidades de la entrega de inmueble arrendado ya que nunca le notificó de la culminación de la relación arrendaticia. Por último, niega, rechaza y contradice el fundamento de la demandante en cuanto a que esta necesite el inmueble para una solución habitacional para un hermano, por cuanto la acción concierne a un inmueble destinado a una actividad comercial, y por ende, la demandante no puede argüir semejante defensa, por considerar que lo idóneo es que la demandante instaure el procedimiento previo ante la Superintendencia Nacional de arrendamientos de Viviendas.

Trabada la litis…. Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal supremo de justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.

En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resultan fundadas.

Establece el artículo 1.133 del Código Civil, lo siguiente:
“…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”

En efecto, los contratos son una herramienta jurídica eficaz, que permite constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir, en determinado tiempo y espacio las condiciones que permitan l celebración de algún acto que bajo la autonomía de la voluntad de las partes quieran estas celebrar, otorgando certeza jurídica en el cumplimiento de los deberes y obligaciones en el establecidos, o las diversas prestaciones o actividades que ha bien hayan de cumplir los intervinientes en la convención; ya que una ves, celebrado con los requisitos formales, constitutivos y de valides el mismo se hace ley entre las partes.

Establece el artículo 1159 eiusdem:

“…Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley…”

En relación al artículo anteriormente trascrito, la Sala Político Administrativo, en decisión de fecha 02/09/2004, exp. N° 2003-1218 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo siguiente:

“…el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpletti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del derecho, cuyo orígen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”

Teniendo en cuenta lo establecido en las disposiciones sustantivas citadas, pasemos al análisis del contrato que sirve de instrumento fundamental de la acción ejercida y que corre inserto a las actas del expediente en copia certificada:

En efecto se trata de un contrato bilateral, autenticado en la Notaria Publica del Municipio San Francisco del estado Zulia, el día 14 de junio de 2007, en el cual intervienen los ciudadanos ANGELA PARTIPILO CORDERO, en su condición de propietaria arrendadora, por una parte, y por la otra, el ciudadano WILSON GUEVARA, como arrendatario de un local comercial que forma parte de una casa de habitación, ubicado en la Urb. San Francisco, calle 161, sector 11, N° 01-A, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia.

El referido contrato establece en su cláusula segunda lo siguiente:

“…SEGUNDA: El tiempo de duración del presente contrato es de dos (02) años, dándosele continuidad con este contrato a la relación arrendaticia entre las partes iniciada el 24 de marzo del 2003, según documento de esta misma fecha debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, inserto bajo el N° 15; tomo 15 de los libro de autenticaciones llevados por la referida notaria, contado a partir de la fecha cierta de la firma de este documento, prorrogable de acuerdo a lo establecido en el articulo 38 del decreto ley de arrendamientos inmobiliarios vigente, y hasta que sea cancelada íntegramente por parte de la arrendadora a el arrendatario el monto de la inversión que se le hizo al inmueble, podrá prorrogarse por periodos iguales o consecutivos si por lo menos un (01) mes de anticipación a su vencimiento cualquiera de las partes participare a la otra por escrito su expresa voluntad de dar por terminado el presente contrato…”

Tenemos entonces que las partes, en virtud del principio de autonomía contractual, establecieron el tiempo, forma y modo de inicio, duración y extinción del vínculo jurídico o negociación, plasmada en documento autentico legalmente perfeccionado y por consiguiente hecho ley entre las partes.

La problemática bajo estudio viene dada por la solicitud formulada por la ciudadana ANGELA PARTIPILO CORDERO, para que el ciudadano WILSON GUEVARA, desaloje el inmueble arrendado, por considerar que el contrato suscrito y su correspondiente prorroga legal se encuentran vencidos, en virtud de haber realizado la notificación del demandado para el desahucio.
Nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 2294 de fecha 14-12-2006, dictada por la Sala Constitucional, con relación al desahucio, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, La Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera verificado el desahucio o debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1137 in fine del Código Civil que dispone: “La oferta, la aceptación o revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.”
En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1137 eiusdem a la participación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual…..” (Subrayado del Tribunal). Con relación al desahucio y el subsiguiente inicio de la prórroga legal, incluidos en el citado instrumento, el mismo es promovido por ambas partes con el propósito de desvirtuar o hacer valer sus efectos legales. Así, la parte actora, alega que la misma se practicó de manera extemporánea por el hecho de que, si bien es cierto que la presentación de la solicitud de notificación, ante un órgano jurisdiccional, lo hizo el apoderado-representante de la arrendadora, dentro del término establecido en la Cláusula Tercera del contrato, es decir el 01 de marzo de 2007, tampoco es menos cierto que la práctica de la misma, por el Alguacil, se hizo fuera de dicho término, es decir al día quince (15), por lo cual debe considerársele como no hecha y en consecuencia no podría surtir ningún efecto; razón por lo cual el contrato suscrito, se encontraría vigente dentro de algunas de las prórrogas convencionales pactadas. Por su parte, la demandada, empresa Inmobiliaria San Antonio C.A., sustentó su defensa de la validez de dicha notificación en el hecho de habiendo sido presentada oportunamente la misma se materializó quince (15) días después, por causas que no se le pueden imputar a quien tenía interés, por lo que no puede ser considerada extemporánea, sino que tiene plena validez legal. Ahora bien, de conformidad a la cláusula Tercera del contrato objeto de esta controversia, las partes acordaron que el contrato se prorrogaría automáticamente por períodos iguales, siempre que por lo menos treinta (30) días antes de su vencimiento o el vencimiento de alguna de sus prórrogas, cualquiera de ellas manifestare su decisión de darlo por terminado. En el presente caso, para el momento en que se realizó la notificación o desahucio, la relación de arrendamiento se encontraba en el goce de la séptima prórroga convencional, y es ello así en virtud de secuencia de su ocurrencia de manera automática, contadas a partir de la culminación del lapso de seis(6) meses fijos, originalmente establecido en el contrato, contados desde el 01/04/2003 hasta el 30/09/2003 y las prórrogas automáticas por lapsos iguales, ocurrieron así: La primera desde el 01/10/2003 hasta el 31/03/2004; la segunda desde el 01/04/2004 hasta el 30/09/2004; la tercera, desde el 01/10/2004 hasta el 31/03/2005; la cuarta desde el 01/04/2005 hasta el 30/09/2005; la quinta desde el 01/10/2005 hasta el 31/03/2006; la sexta desde el 01/04/2006 hasta el 30/09/206; y la séptima desde el 01/10/2006 hasta el 31/03/2007. Considera quien aquí decide que la existencia de un vacío legal sobre el aspecto tratado en la precitada notificación, no representa impedimento para que, acorde con la razón y esencia de la Ley Especial que rige la misma y la teoría general de los contratos aplicable y los preceptos constitucionales que definen el estado social de derecho y justicia imperante, establezca y aplique un criterio ponderado y acorde con las circunstancias existentes. Así pues, no se puede ignorar que estamos en presencia de una materia cuyo marco normativo determina el ORDEN PÚBLICO EN MATERIA INQUILINARIA, tal y como se desprende de la norma contenida en el artículo 7 de la Ley de Alquileres (Arrendamientos Inmobiliarios), cuyo texto reza: Artículo 7. “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implica renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.” En tal virtud, dicho marco legal está dirigido a proteger un interés o beneficio establecido en favor del débil de la relación arrendaticia, por lo que son de estricto cumplimiento, no pudiendo ser relajadas por las partes. De igual forma debe asumirse que los intereses o beneficios a que se refiere la citada norma, comprende todos aquellos que en forma directa o indirecta se derivan de dicha relación, y que en el presente caso se circunscribe a la reclamación que hace el arrendatario al arrendador, en virtud de un contrato con pleno valor jurídico. En materia de arrendamiento, los contratos han estado y estarán sometidos a restricciones y limitantes en su celebración, porque el arrendamiento es producto de la necesidad. Por una parte, la del arrendador para darlo en goce a cambio de un precio, y por otra, la del arrendatario, que lo requiere, especialmente el que se destina a vivienda, que toca directamente el interés social in genere y el familiar de modo específico. Ante esta situación, es innegable que existe un interés social por proteger, por lo que tal exigencia debe entenderse como generadora de una relación obligatoria con cargas y ventajas para ambas partes. En consecuencia, estamos ante un Derecho Arrendaticio caracterizado por la presencia de derechos y deberes recíprocos, y así parece demostrarlo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así, ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual, pueden lesionar los beneficios que promueve el Estado Social, obstruyéndolo, de manera que pudiera concebir discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia o desigualdades lesivas, que hagan nugatorio el principio del interés social o general. Aunado a ello, la doctrina no enseña que un contrato de arrendamiento es una relación jurídica bilateral, nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas, siendo la consensualidad el elemento que perfecciona la misma, la cual puede establecerse por escrito o de forma verbal; además es una relación conmutativa, por cuanto de allí se derivan ventajas para el arrendador y para el arrendatario, son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde que nace la relación, entre las cuales tiene relevancia que la arrendataria debe pagar puntualmente el canon de arrendamiento y la arrendadora garantizar el goce pacífico de la cosa arrendada; pues, sin la presencia de obligaciones recíprocas establecidas no sólo entre las partes intervinientes sino también por disposición de la ley, la relación arrendaticia carecería de sentido. ….(sig)… En el caso que analizamos, la arrendadora escogió la vía judicial para hacer la notificación, sin embargo, no puede obviarse que las partes convinieron en el contrato de arrendamiento para que en caso de la no prórroga automática del mismo debía alguna de las partes comunicar a la otra, con por lo menos 30 días de anticipación del vencimiento del término originalmente convenido o la prórroga que por el mismo tiempo estuviera vigente, su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, esto es, dar por finalizado el contrato y por vía de consecuencia, iniciar el uso de la prórroga legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (comprendidos en los puntos PRIMERO y SEGUNDO de dicho instrumento). Sobre la iniciativa de la arrendadora, a juicio de este juzgador, la conducta de ésta para cumplir con la notificación no fue la más oportuna y diligente, pues a menos que, por alguna circunstancia sobrevenida, haya tomado intempestivamente la decisión de terminar el vínculo jurídico con la arrendataria, dispuso para este fin de cinco (5) meses correspondientes a la séptima prórroga, cuyo curso corría y sólo inició el trámite de la solicitud el último día del lapso establecido. A lo anterior debe agregarse que, aún cuando el Juzgado de Municipio no hizo la admisión ajustado al lapso previsto en el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no consta del escrito la manifestación de urgencia, ni de autos su insistencia, como muestra de su interés, para que se cumpliera su solicitud con la debida celeridad, lo cual se interpreta como una actitud conformista poco diligente y que, ante los alegatos, sin soporte alguno, de la parte demandada, es una responsabilidad que no puede ser endilgada al órgano jurisdiccional receptor de la solicitud. En consecuencia, habiendo tenido la arrendataria conocimiento del asunto que se le informaba en la notificación respecto de la terminación del contrato de arrendamiento por parte de la arrendadora, fuera del lapso establecido, se tiene como no hecha, en lo que corresponde al desahucio. Y así se decide. …” (Fin de la cita)

En el estricto orden de las cosas, tenemos que de la cláusula segunda contractual hecha ley entre las partes, se desprende e interpreta, que el contrato suscrito tendría una duración de dos años, dándosele continuidad a la relación arrendaticia iniciada el 24 de marzo de 2003, prorrogable por periodos iguales o consecutivos, a menos que una de las partes manifiesta a la otra por escrito su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia con por lo menos un mes de anticipación; teniéndose como fecha cierta del mismo el día 14 de junio de 2007.

En el caso de marras la actora manifiesta en su escrito libelar, que a la culminación de dicho termino se le notifico a la parte arrendataria a través del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la terminación de dicho contrato de arrendamiento y su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia; la referida notificación se encuentra inserta al folio 91 en las actas del expediente, en copias certificadas consignadas por la parte actora, de cuyo cuerpo se desprende que la misma fue realizada el día siete (07) de junio de 2009, a solicitud de la ciudadana ANGELA PARTIPILO CORDERO, en el local comercial objeto del litigio, en la persona del ciudadano ROBET ALFONSO RIOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.746.305, en su carácter de “empleado del negocio”, por lo que teniendo como base las cláusulas contractuales como normas rectoras, por una parte, y por la otra, las documentales que permiten establecer el tiempo, forma y modo de inicio, duración y extinción del vínculo jurídico, procede este Tribunal a determinar de manera precisa si las partes cumplieron con sus deberes y obligaciones de la forma y modo en establecida en el contrato.

Así tenemos que:
La relación arrendaticia nacida el 24 de marzo de 2003, fue continuada por voluntad de las partes mediante documento autentico de fecha 14 de junio de 2007, hasta el día 14 de junio de 2009, prorrogable por periodos iguales o consecutivos, siempre y cuando una de las partes no manifestara su voluntad de dar por terminada la misma, mediante notificación escrita, con por lo menos un (01) mes de anticipación, para el caso concreto, esto es, el día 14 de mayo de 2009, como fecha tope para la notificación, ya que de no ser así, deben las partes entender, “…prorrogado el contrato por un periodo igual o consecutivo…” conforme a la seguridad jurídica debe privar en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes que conforme a los alcances del articulo 1159 del código civil se hizo ley entre los ciudadanos ANGELA PARTIPILO CORDERO y WILSON GUEVARA.

Del análisis del acervo probatorio pudo verificar este Tribunal que la parte actora no ejerció o no cumplió oportunamente con su obligación de manifestar su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia que la vincula con la parte demandada, con por lo menos un mes de anticipación, esto es el día 14 de mayo de 2009, como fecha tope, siendo que dicha notificación fue practicada el día 07 de junio de 2009, es decir, solo siete (07) días antes de la fecha potestativa de vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 14 de junio de 2007, lo que a todas luces debe considerarse la referida notificación como extemporánea por tardía, y como consecuencia de ello, no puede entenderse terminado el contrato ni mucho menos debe computarse el inicio de la prorroga legal, establecida en el articulo 38 de la ley especial que rige la materia; de ser así, se estaría vulnerado, el tan mencionado “Principio de Autonomía de la Voluntad de las Partes” y violentando el articulo 1159 del Código Civil, cuando lo cierto es que, a falta de notificación escrita y en tiempo oportuno, el contrato se prorrogo desde el día 14 de junio de 2009, hasta el día 14 de junio de 2011, a menos que una de las partes manifestara su voluntad de dar por terminada con la relación arrendaticia de manera escrita y con por lo menos un mes de anticipación, condición de la que no hay constancia en actas de su cumplimiento, razón por la cual este Tribunal no puede considerar terminado el contrato, ni mucho menos finalizada la prorroga legal, tal y como se dejara expreso en el dispositivo del fallo.

Conforme a lo alegado, analizado y probado durante el recorrido histórico del presente juicio, concluye quien suscribe el presente fallo, que la parte demandante no probó el fundamento de la demanda ni sus derechos en el litigio, esto es, el cumplimiento efectivo y en tiempo oportuno de la notificación de su contraparte manifestando su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, a lo cual estaba obligado en virtud de lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato suscrito en fecha 14 de junio de 2007, y en atención procesal del artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea una sanción jurídica como es la improcedencia del “desalojo” exigido; esto fundamentado en la doctrina más exacta sobre la carga de la prueba, que establece: “Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de fundamento a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal”. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de desalojo por vencimiento de prorroga legal propuesta por la ciudadana ANGELA PARTIPILO CORDERO contra el ciudadano WILSON ANTONIO GUEVARA.

Se condena en costos y costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente controversia, de conformidad con lo establecido en le artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los (12) días del mes de junio del año 2014.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abog. EULOGIO PAREDES TARAZONA
La Secretaria

Abog. ARANZA TIRADO

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N°111-2014.
La Secretaria

Abog. ARANZA TIRADO



EPT/pérez.